REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
SOLICITANTES: Ciudadanos JORGE ENRIQUE FERMIN SALAZAR y LIDETH MARÍA MUÑOZ PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.944.748 y V-8.223.362, respectivamente, asistidos por la abogada GLEIDYS BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.642.-
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2015-000867.-
En fecha 08 de mayo del año 2015, se recibió por distribución, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Jorge Enrique Fermín Salazar y Lideth María Muñoz Patiño, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.944.748 y V-8.223.362, respectivamente, asistidos por la abogada Gleidys Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.642, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha diecisiete (17) de febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanta, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en la urbanización Boyacá IV, calle 10, vereda 62, casa Nº 06, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde convivieron hasta el veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2.005), que procrearon tres (03) hijos de nombres María Gabriela, Jorge Enrique y Lideth Nazareth Fermín Muñoz, mayores de edad. Declararon, que durante su unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales, por lo que no tienen bienes que liquidar. Finalmente, solicitaron de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil se declare su divorcio (folios del 01 al 05).-
Por auto de fecha 13-05-2015, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma en fecha 25-05-2015, ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folios 07 y 12), librándose la compulsa correspondiente en fecha 28-05-2015, citándose legalmente a la Fiscal Especializada en la materia en fecha 09-06-2015, la cual opinó que no tenía nada que objetar al respecto (folios del 13 al 16).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Décima Primera Especial del Ministerio Público de este Estado, ésta opinó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella en fecha 09 de junio del año 2015. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE FERMIN SALAZAR y LIDETH MARÍA MUÑOZ PATIÑO, asistidos por la abogada GLEIDYS BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.642. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio N° 42, el día 17 de febrero del año 1.984, acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, treinta (30) del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA,
MNS/ec
Asunto Nº BP02-S-2015-000867
|