REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, treinta (30) de junio del año dos mil quince (2015).-

205° y 156°

DEMANDANTE: Ciudadana María Antonieta Molina Naim, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la urbanización rio, aro de unare I, manzana 17, casa Nº 31, de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-17.040.496.-

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Juan Vicente Torrealba Sifontes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.065.847 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.388, Defensor Público Auxiliar (E) de la Defensoría Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.-

DEMANDADA: Ciudadana María González, titular de la cédula de identidad Nº V-6.006.901, domiciliada en el apartamento C-1-2, nivel 1, torre C, conjunto residencial mochima, ubicado en la urbanización el maguey, avenida intercomunal, vía Puerto La Cruz-Barcelona, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

ASUNTO: BP02-V-2015-000711.-

JUICIO: Desalojo (Vivienda).-

Se contrae el presente Expediente a demanda por Desalojo, incoada por el abogado Juan Vicente Torrealba Sifontes, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar (E) de la Defensoría Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en nombre y representación por requerimiento de la ciudadana María Antonieta Molina Naim, en contra de la ciudadana María González, anteriormente identificados. Consta en autos, que la presente demanda se admitió en fecha 22 de mayo del año 2015, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de comparecer por ante este Tribunal debidamente asistida de abogado, a la audiencia de mediación, la cual tendría lugar el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo contemplado en los artículos 97 y 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de la demanda, de su corrección y del auto de admisión, a los fines de librar la respectiva compulsa (folios del 01 al 54).-

Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia que, desde el día 22 de mayo del presente año, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día hoy, 30 de junio del año en curso, la parte actora no ha consignado los fotostátos correspondientes, a los fines de practicar la citación de la demandada de autos conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a tal efecto observa:

Dispone el artículo 267 de la norma Adjetiva Civil, en relación a la extinción de la instancia, ordinal primero:

“… También se extingue la Instancia:
1°) Cuando transcurrido 30 días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”

De lo transcrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concreta al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte en aportar los fotostátos correspondientes para que el Alguacil practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.

De autos se evidencia que la parte demandante no cumplió con esa carga procesal al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, las copias fotostáticas solicitadas expresamente para formar la compulsa. La falta de interés procesal, genera como consecuencia la perdida de la Instancia, la cual debe ser sancionada con la perención, situación ésta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es la entrega oportuna de las copias fotostáticas para la practica de la citación, tal como le fuere ordenado en el auto de admisión.-
En tal sentido, en la presente causa desde el día 22 de mayo de 2015, fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda, hasta el día de hoy, 30 de junio de 2015, ha transcurrido el lapso a que se contrae el artículo supra señalado, es por lo que de conformidad con la norma adjetiva in comento, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio por DESALOJO, incoado por el abogado JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTES, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar (E) de la Defensoría Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en nombre y representación por requerimiento de la ciudadana MARÍA ANTONIETA MOLINA NAIM, en contra de la ciudadana MARÍA GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto la Cruz, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).-
LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL

LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde.- Conste.-


LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE





MNS/ec
Asunto BP02-V-2015-000711