REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN PABLO PÉREZ y LETICIA JOSEFINA GUAIQUIRIAN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.698.819 y V-8.237.971, respectivamente, asistidos por el abogado PEDRO R. FARIAS M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.454.-

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-

ASUNTO: BP02-S-2015-000653.-

En fecha 08 de abril del año 2015, se recibió por distribución, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Juan Pablo Pérez y Leticia Josefina Guaiquirian Martínez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.698.819 y V-8.237.971, respectivamente, asistidos por el abogado Pedro R. Farias M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.454, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el 23 de diciembre de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, Territorio Insular Francisco de Miranda, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que acompañaron marcada con la letra “A”, fijando como su último domicilio conyugal en la casa Nº 6-66, ubicada en la calle Bolívar del Municipio Simón Bolívar de la Parroquia El Carmen, Barcelona, Estado Anzoátegui, que en la relación matrimonial no procrearon hijos y que están separados de hecho desde el 25 de enero de 2010, por lo que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil solicitaron el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, manifestaron que en su unión matrimonial no se adquirió ningún bien inmueble que liquidar (folios del 01 al 05).-

Por auto de fecha 20-04-2015, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folios 07), librándose la compulsa correspondiente en fecha 13-05-2015, citándose legalmente a la Fiscal Especializada en la materia en fecha 21-05-2015, la cual opinó que no tenía nada que objetar al respecto (folios del 08 al 11).-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Décima Primera Especial del Ministerio Público de este Estado, ésta opinó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella en fecha 21 de mayo del año 2015. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN PABLO PÉREZ y LETICIA JOSEFINA GUAIQUIRIAN MARTÍNEZ, asistidos por el abogado PEDRO R. FARIAS M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.454. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, Territorio Insular Francisco de Miranda, según consta de acta de matrimonio N° 10, el día 23 de diciembre del año 2009, acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, nueve (09) del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 de la mañana. Conste.- LA SECRETARIA,

MNS/ec
Asunto Nº BP02-S-2015-000653