REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
PODERJUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto la Cruz, 02 de junio de 2015
205° y 156°
Exp. Nro. BP02-S-2015-000322

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243, se identifican como partes:

SOLICITANTES: Ciudadanos: MARYORIS DEL VALLE HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO
FERMIN DUNN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). V-11,421.417 y V-8.372,229, respectivamente.

Abogada Asistente: Ciudadana: Adamaría Guerrero Rodríguez, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 109.025.

Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentado por LOS SOLICITANTES, asistidos de abogado, todos identificados supra. Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde se admitió en fecha 17 de marzo de 2015, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.

Alegaron LOS SOLICITANTES haber contraído matrimonio civil en fecha 11 de agosto de 1992, por ante la Prefectura del municipio Guanta del estado Anzoátegui, conforme consta en acta de matrimonio; de igual manera manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en el Calle Bolívar N°89 de El Rincón del Paraíso Puerto la Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, habiendo procreado dos (02) hijos de nombres: RUBÉN DARÍO FERMÍN HERNÁNDEZ y SARAMY DANIELA FERMÍN HERNÁNDEZ, mayores de edad, quienes en la actualidad tienen veinte (20) y diecinueve (19) años, de cédulas e identidad Nro(s). 25.589.189 y 26.449,974, respectivamente. Que desde principios del mes de octubre del año 2008 se separaron de hecho sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna. Razones todas éstas por las cuales solicitan de este Tribunal declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron a su solicitud: Acta de Matrimonio Nro. 113, asentada en fecha 11/08/1992 por ante la Prefectura del municipio Guanta del estado Anzoátegui, entre los ciudadanos: MARYORIS DEL VALLE HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO FERMIN DUNN, Actas de Nacimiento Nros. 353 y 443, asentadas en la Prefectura del municipio Guanta del estado Anzoátegui, correspondiente a los ciudadanos: RUBEN DARIO y SARAMY DANIELA, supra identificados; al igual que copia de las cédulas de los enunciados ciudadanos solicitantes.

El Alguacil de este Tribunal en fecha 21 de abril de 2015, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico el día 16 del presente mes y año, consignando la boleta debidamente firmada y la opinión de la Fiscal de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud que apertura el presente procedimiento.

Para decidir, el Tribunal observa:

Ahora bien, como quiera que los SOLICITANTES alegaron haber procreado durante su unión conyugal dos (02) hijos de nombres: RUBEN DARIO y SARAMY DANIELA, identificados en autos y de las cédulas de identidad se evidencia que nacieron éstos en fecha 04/06/1994 y 22/02/1996, respectivamente, resultando en consecuencia ser éstos mayores de edad, por lo que compete a este Tribunal el conocimiento de la solicitud presentada conforme lo establecido en la Resolución Administrativa Nro, 2014-0009 del 12/03/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; Así se establece,

Establece el Código Civil en el encabezado del artículo 185-A:

"Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común,"

Examinada la copia certificada del Acta de Matrimonio aportada por los solicitantes, el Tribunal observa que el mismo se realizó el día fecha 11 de agosto de 1992, Esto, aunado a la declaración de quienes afirman haber permanecido separados desde principios del mes de octubre del año 2008, lleva a concluir que de los 6 años 05 cinco mes y 17 días de la existencia del matrimonio a la fecha de admisión de la solicitud, los cónyuges han estado más de 5 años separados; siendo forzoso concluir entonces que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el citado articulo 185-A del Código Civil, por lo que lo procedente y ajustado a derechos será declarar la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme lo solicitado por las partes con fundamento en la citada norma, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos MARYORIS DEL VALLE HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO FERMIN DUNN, asistidos de la abogada Adamaría Guerrero Rodríguez -todos identificados ut supra. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha 11 de agosto de 1992, ante la Prefectura del municipio Guanta del estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio Nro, 113. Así se decide.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, oficíese lo conducente a la Prefectura del municipio Guanta del estado Anzoátegui y al Registrador Principal del citado Estado, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes en el Acta de Matrimonio Nro. 113, de fecha 11 de agosto de 1992, de los Libros de Matrimonio Civil, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ANZOÁTEGUI. En Puerto La Cruz, 02 de junio de 2015 -Años 205° de la Independencia.

Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Abg. Yanett Hurtado Méndez
Secretaria Acc.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:50 am., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-

Abg. Yanett Hurtado Méndez
Secretaria Acc.


Exp. Nro. BP02-S-2015-000322.
GSA/tg.