REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO
Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto la cruz, 08 de junio de 2015 205° y 156°
Exp. Nro. BP02-S-2015-000654
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243, se identifican como partes:
SOLICITANTES: Ciudadanos: UBENCIO RAMÓN TORRES GONZÁLEZ y CAROLINA COROMOTO CARRILLO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). V-4.218.232 y V-5,890.865, respectivamente.
Abogado Asistente: Ciudadano: Luís La Rosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.357.749 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 41.489.
Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentado por LOS SOLICITANTES, asistidos de abogado, todos identificados supra. Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro, 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde se admitió en fecha 09 de abril de 2015, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
Alegaron LOS SOLICITANTES haber contraído matrimonio civil en fecha 19 de diciembre de 2009, por ante el Registro Civil del municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, conforme consta en acta de matrimonio; de igual manera manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en Av. R-16, Urbanización Villas de Martinique, Sector La Salina, N° 191, Quinta Etapa Complejo Turístico El Morro, municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, no habiendo procreado hijo alguno; que de esa unión matrimonial adquirieron un bien de valor enunciado e identificado en la solicitud; que desde el mes de febrero del año 2010 se separaron de hecho sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna. Razones todas éstas por las cuales solicitan de este Tribunal declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron a su solicitud: Acta de Matrimonio Nro. 239, asentada en fecha 19/12/2009 por ante el Registro Civil del municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui entre los ciudadanos: UBENCIO RAMÓN TORRES GONZÁLEZ y CAROLINA COROMOTO CARRILLO ORTEGA, supra identificados; así como documento de Compra y Venta autenticado en fecha 23 de julio de 2007 por ante el Registro Público del municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 34, folio 298 al 305, Tomo trigésimo noveno y copla de las cédulas de los enunciados ciudadanos solicitantes,
El Alguacil de este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2015, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico el día 13 del mismo mes y año, consignando la boleta debidamente firmada y la opinión de la Fiscal de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud que apertura el presente procedimiento.
Para decidir, el Tribunal observa:
Establece el Código Civil en el encabezado del artículo 185-A:
"Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común."
Examinada la copia certificada del Acta de Matrimonio aportada por los solicitantes, el Tribunal observa que el mismo se realizó el día fecha 19 de diciembre de 2009. Esto, aunado a la declaración de quienes afirman haber permanecido separados desde el mes de febrero del 2010, lleva a concluir que de los 5 años 2 meses y 9 días de la existencia del matrimonio a la fecha de admisión de la solicitud, los cónyuges han estado más de 5 años separados; siendo forzoso concluir entonces que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el citado articulo 185-A del Código Civil, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme le solicitado por las partes con fundamento en la citada norma, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Con relación a la partición de bienes habido durante la comunidad conyugal, este Tribunal, de conformidad con el orden legal establecido en los artículos 173 del Código Civil en concordancia con el 183 ejusdem, observa que en primer término debe ser declarada la disolución del vínculo matrimonial y luego es que se abre la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, conforme lo regula los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. El artículo 185-A del Código Civil no prevé que se tramite y sustancie de manera conjunta el divorcio y la liquidación de los bienes habidos durante la unión conyugal, excepción hecha del articulo 190 del citado Código; lo contrario seria subvertir los presupuestos legales contenidos en las normas aplicables al caso. Por lo tanto, acogiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Presidente de la Sala, Magistrado: Franklin Arriechi, Exp. Nro.: 2000-000843 y de fecha 16 de diciembre de 2002 de la Sala Constitucional, Exp. Nro.: 02-1090, considera esta Juzgadora que la misma debe ser declarada improcedente en cuanto a derecho se refiere. Así se decide
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos UBENCIO RAMÓN TORRES GONZÁLEZ y CAROLINA COROMOTO CARRILLO ORTEGA, asistidos por el abogado Luís La Rosa -todos identificados ut supra. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha 19 de diciembre de 2009, ante el Registro Civil del municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio Nro. 239. Así se decide.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, oficíese lo conducente al Registro Civil del municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui y al Registrador Principal del citado Estado, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes en el Acta de Matrimonio Nro. 239, de fecha 19 de diciembre de 2009, de los Libros de Matrimonio Civil, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del
Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto La Cruz, 08 de junio de 2015 -Años 205° de la Independencia y 156 de la Federación.-
Abg. Gloria Silva Alexis
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Abg. Yanett Hurtado Méndez.
Secretaria Acc
En esta misma fecha de hoy, siendo las 9:10 a.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-
Abg. Yanett Hurtado Méndez
Secretaria Acc
Exp. Nro. BP02-S-2015-000654.
GSA/tg.
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