REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto la cruz, 09 de junio de 2015
205° y 156°
Exp. Nro. BP02-S-2014-001686
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243, se identifican como partes:
DEMANDANTE: Ciudadano: PABLO JULIO RIVAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.243.561
Abogado Asistente: Ciudadano: Poelly González Suárez, inscrita en el Inpre-Abogado Nro. 122.680.
Domicilio Procesal: Calle El Cardón, Nro. 19-114 del Barrio Buenos Aires de la ciudad de Barcelona, municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui
DEMANDADA: Ciudadana: YOLI JOSEFINA MEDINA PARUTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: 8.275.584
Abogado Asistente: Ciudadana: Aniurka Poito, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 73.812.
Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentado por EL SOLICITANTE, asistido de abogado, identificados supra. Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Alegó EL SOLICITANTE haber contraído matrimonio civil en fecha 28 de abril de 1988, por ante el Registro Civil de la población el Morro de Barcelona, hoy ciudad de Lechería, municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, distrito Bolívar del estado Anzoátegui, conforme consta en acta de matrimonio; de igual manera manifestó que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Calle El Cardón, Nro 19-114 del Barrio Buenos Aires de la ciudad de Barcelona, municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, habiendo procreado dos (02) hijos de nombre: JORGE LUIS RIVAS MEDINA y CARLOS ALFREDO RIVAS MEDINA, ambos mayores de edad, quienes nacieron en fechas 15/10/1988 y 04/11/1990 respectivamente; que de esa unión matrimonial adquirieron bienes de valor que enuncia e identifica en la solicitud presentada; que desde hace casi 6 años se separaron de hecho sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, razón por la cual solicita con fundamento en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil la notificación de la ciudadana YOLI JOSEFINA MEDINA PARUTA –supra identificada- en la dirección que aporta Avenida Américo Vespucio, Villas Hotel Doral Beach, apartamento 397, municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui y en consecuencia declare el Divorcio y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que lo une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Anexó a su solicitud: Acta de Matrimonio Nro.72, asentada en fecha 28/04/1988 por ante la Prefectura de la Población el Morro de Barcelona, Capital del municipio Licenciado Urbaneja, distrito Bolívar del estado Anzoátegui, entre los ciudadanos: PABLO JULIO RIVAS AGUILAR y YOLY JOSEFINA MEDINA PARUTA, supra identificados; así como Actas de Nacimiento Nros: 1.852 y 581 asentadas en fecha 03/10/1990 y 19/03/1991, por ante el Registro Civil del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, correspondiente a los ciudadanos JORGE LUIS y CARLOS ALFREDO, respectivamente; y copia de las cédulas de identidad de los enunciados ciudadanos.
El Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2014, admitió la solicitud presentada previa consignación de los recaudos que por auto del 29 de octubre del mismo año se exigieron, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Anzoátegui y la citación de la ciudadana YOLI JOSEFINA MEDINA PARUTA.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2015, hizo constar haber efectuado la citación de la ciudadana YOLI JOSEFINA MEDINA PARUTA.
En fecha 09 de marzo de 2015, la ciudadana YOLI JOSEFINA MEDINA PARUTA, asistida por la abogada Aniurka Poito –ut supra identificada- convino en los hechos descritos en la solicitud formulada.
El Tribunal en fecha 12 de marzo de 2015, dejó establecido el reconocimiento que la ciudadana YOLI JOSEFINA MEDINA PARUTA efectuó con relación a los hechos expuesto por el ciudadano PABLO JULIO RIVAS AGUILAR y en consecuencia ordenó dar cumplimiento a la notificación de la representación fiscal acordada en el auto de admisión complementándola en cuanto al reconocimiento efectuado, dejando establecido que una vez recibidas las resultas correspondiente procederá a dictar sentencia.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 07 de abril de 2015, hizo constar haber efectuado la notificación Fiscal, consignando la opinión emitida por ésta representación de no haberse acompañado a dicha notificación las copias del expediente, motivo por el cual no puede emitir la opinión correspondiente; razón por la cual el Tribunal por auto del 15 de abril ordenó complementar la notificación necesaria, la cual cumplió el Alguacil de este Tribunal en fecha 28 de abril del mismo año y de la cual consta no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud que apertura el presente procedimiento.
Para decidir, el Tribunal observa:
Ahora bien, como quiera que los SOLICITANTES alegaron haber procreado durante su unión conyugal dos (02) hijos de nombres: JORGE LUIS RIVAS MEDINA y CARLOS ALFREDO RIVAS MEDINA, identificados en autos y de las partidas de nacimiento se evidencia haber nacido éstos en fechas 03/10/1990 y 19/03/1991, resultando en consecuencia ser mayores de edad, por lo que compete a este Tribunal el conocimiento de la solicitud presentada conforme lo establecido en la Resolución administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Establece el Código Civil en el encabezado del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Examinada la copia certificada del Acta de Matrimonio aportada al expediente, el Tribunal observa que el mismo se realizó el día fecha 28 de abril de 1988. Esto, aunado a la declaración de quienes afirman haber permanecido separados por más de 6 años, lleva a concluir que desde la fecha de celebración del matrimonio a la fecha de admisión de la demanda con relación a la declaración de separación, los cónyuges han estado más de 5 años separados; siendo forzoso concluir entonces que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el citado articulo 185-A del Código Civil, por lo que lo procedente y ajustado a derechos será declarar la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme lo solicitado por las partes con fundamento en la citada norma, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Con relación a la partición de bienes habido durante la comunidad conyugal, este Tribunal, de conformidad con el orden legal establecido en los artículos 173 del Código Civil en concordancia con el 183 ejusdem, observa que en primer término debe ser declarada la disolución del vínculo matrimonial y luego es que se abre la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, conforme lo regula los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. El artículo 185-A del Código Civil no prevé que se tramite y sustancie de manera conjunta el divorcio y la liquidación de los bienes habidos durante la unión conyugal, excepción hecha del articulo 190 del citado Código; lo contrario seria subvertir los presupuestos legales contenidos en las normas aplicables al caso. Por lo tanto, acogiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Presidente de la Sala, Magistrado: Franklin Arriechi, Exp. Nro.: 2000-000843 y de fecha 16 de diciembre de 2002 de la Sala Constitucional, Exp. Nro.: 02-1090, considera esta Juzgadora que la misma debe ser declarada improcedente en cuanto a derecho se refiere. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil presentada por el ciudadano PABLO JULIO RIVAS AGUILAR, asistido de la abogada Poelly González Suárez y ratificado por su cónyuge YOLI JOSEFINA MEDINA PARUTA, asistida de la abogada Aniurka Poito –todos identificados ut supra. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha 28 de abril de 1988, ante la Prefectura de la Población el Morro de Barcelona, Capital del municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, distrito Bolívar del estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio Nro. 72. Así se decide.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Prefectura de la Población el Morro de Barcelona, Capital del municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Distrito Bolívar del estado Anzoátegui y al Registro Principal del citado estado, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes en el Acta de Matrimonio Nro.72, de fecha 28 de abril de 1988, de los Libros de Matrimonio Civil, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto La Cruz, 09 de junio de 2015 -Años 205º de la Independencia y 156 de la Federación.-
Abg. Gloria Silva Alexis
JUEZ del Juzgado Octavo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Abg. Yanett Hurtado Méndez
Secretaria Acc.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 09:10 a.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-
Abg. Yanett Hurtado Méndez
Secretaria Acc.
Exp. Nro. BP02-S-2014-001686.
GSA/tg.
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