REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

SOLICITANTES: Ciudadanos MARVELIZ DEL CARMEN FERNANDEZ RIVERA y JOSE MARCELINO BARRETO SOARES, venezolana la primera, y portugués el segundo, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.538.842 y E-81.682.552, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio PAULA CRISTINA JESUS GONCALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.357. –

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2015-0000845.-

Se contrae el presente expediente a solicitud por Divorcio (Artículo 185-A Código Civil), presentada por los ciudadanos MARVELIZ DEL CARMEN FERNANDEZ RIVERA y JOSE MARCELINO BARRETO SOARES, venezolana la primera, y portugués el segundo, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.538.842 y E-81.682.552, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio PAULA CRISTINA JESUS GONCALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.357, mediante la cual manifestaron: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de mayo de 1990, por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín, del Estado Monagas, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 75, folios 252 al 254, del año 1990, la cual esta anexada a la presente solicitud (folio 03 al 05). Fijaron su último domicilio en la Ciudad de Barcelona de este Estado. Manifestaron haber procreado dos hijos, de nombres GABRIEL JOSE Y JAVIER ALEXANDER BARRETO FERNANDEZ, venezolanos, actualmente con la edad de veintitrés y veinte años, respectivamente según consta de documentos de identificación anexos a la solicitud. Asimismo manifestaron que no tienen bienes comunitarios que dividir. Igualmente, expusieron que “…Por cuanto desde la fecha de nuestra voluntaria separación no la hemos reanudado, y por el contrario persiste el propósito de mantenernos distanciados, es por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común, no era ni es posible...” (subrayado y negrillas del Tribunal), demostrando una ruptura prolongada y permanente de su vida en común. Asimismo indicaron no haber adquirido bienes. Manifestaron no haber procreado hijos. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Por último solicitaron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
Consta en autos, que en fecha 08 de mayo de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud, y posteriormente se admitió en fecha 18 de mayo de 2015, ordenándose la citación de la Fiscal Especial Competente del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folio 13, 14 al 15).-
En fecha 27 de mayo de 2015, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público, abogada LORYANA DECENA RAMÍREZ, en esa misma fecha. (folios 16 y 17). Luego, en esa misma fecha, compareció la prenombrada Abogada, con el carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en uso de las atribuciones legales conferidas opinó que “…no tengo objeción que hacer...” en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto se encuentra llenos los extremos exigidos por la Ley (folio 18).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-

Observa este Juzgador, que citada la Fiscal Décimo Tercera para del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia de escrito presentado por ella en fecha 27 de mayo de 2015. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARVELIZ DEL CARMEN FERNANDEZ RIVERA y JOSE MARCELINO BARRETO SOARES, venezolana la primera, y portugués el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.538.842 y E-81.682.552, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio PAULA CRISTINA JESUS GONCALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.357. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín, del Estado Monagas, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 75, folios 252 al 254, del año 1990, acompañada a los autos en copia certificada. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,

Dr. José Alberto Nichols González. LA SECRETARIA

Abg. Ghilda Jiménez Mijares.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:10 de la mañana. Asimismo, se insta a los solicitantes a consignar copias fotostáticas a los fines antes señalados. Conste.-
LA SECRETARIA,

JANG/mgc