REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz: 16 de Junio de 2015
205° y 156°
Vistas las Pruebas, presentadas por el Abogado JORGE SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.712, Apoderado Judicial de la parte Actora en el presente procedimiento, este Tribunal, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil dispone en relación con el juicio Oral, lo siguiente:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos del artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá, acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral…”
Y como sanción a la inobservancia al no hacerla de la forma establecida en la Ley adjetiva, añade la misma norma adjetiva en su único aparte: “… Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran.”
Por su parte el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, señala en su segundo y tercer aparte, “El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral…” con la nefasta consecuencia establecida por el Legislador, de que si no lo hace en esa oportunidad procesal , no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la Oficina donde se encuentran. De esta forma queda claro que las normas in comento, establecen de una manera diáfana y expresa, la oportunidad procesal para que las partes puedan traer a juicio todas las pruebas documentales y testificales de que dispongan. De esta manera nuestro Legislador, colocó a las partes en igualdad de condiciones, en lo que se refiere al régimen probatorio que deben cumplir ambas partes, al establecer de forma imperativa, la oportunidad procesal para traer a juicio las pruebas que consideraren, entendiéndose esta oportunidad como preclusiva, es decir si no lo hacen en esa oportunidad , no habrá otra.
Por otro lado, el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, establece que en la Audiencia Preliminar “...cada parte deberá, expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio…”. De manera que del contenido de dicha norma se desprende, que las partes tienen que señalar en la Audiencia Preliminar, todas aquellas pruebas que se proponen aportar en el lapso probatorio, tales como la experticia, la inspección judicial, informes de terceros (prueba de informes)…ect, y que no sean de las contenidas en los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil.
De la lectura de los tres artículos citados, se observa que nuestro Legislador, utilizó el término deberá, que comporta la obligación que tienen las partes de acompañar las pruebas, según sea demandante o demandado, cuando se trata de pruebas documentales, en el libelo de la demanda y en la contestación de la demanda respectivamente, y en e l caso que sean testificales señalar su identificación y domicilio, y cuando sean documentales públicas que no estén en posesión las partes, indicar la Oficina donde estas se encuentran; de forma que es imperativo para las partes dar cumplimiento a lo estipulado en dichos artículos de la manera como allí esta previsto.
En el caso que nos ocupa consta de los autos que la parte Demandante en su Escrito Libelar, no aportó prueba documental alguna, a excepción de la copia certificada del documento de contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes debidamente notariado, ni tampoco señaló la actora en su escrito libelar el procedimiento administrativo que ahora promueve, instaurado ante la SUNDDE, ni señaló la Oficina donde se encontraban dichos documentos.
Igualmente en la Audiencia Preliminar la actora tampoco señaló las pruebas que se proponía aportar en el lapso probatorio, de manera que la demandante no cumplió con lo establecido en los antes señalados artículos que se explican por sí solos y ello acarrea sin lugar a dudas, la inminente inadmisibilidad de dichas pruebas, tanto de las documentales, como de la prueba de informes. Por tales motivos este Tribunal INADMITE, tanto las pruebas documentales públicas y la prueba de informes promovidas por la parte actora en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la Prueba Documental acompañada por la Representación Judicial de la parte Demandada a su Escrito de Contestación, en fecha 06 de Abril de 2015 (folios 30 al 39), en copia simple, referente al Acta Constitutiva de la Compañía “PROMOCIONES GOURMET C.A.”, el Tribunal la admite, a los fines de que surta los efectos legales que de ella pudieran inferirse.
EL JUEZ PROV.,
LA SECRETARIA,
Dr. José Alberto Nichols González.
Abg. Ghilda Jiménez Mijares.
JANG/gjj
Exp- BP02-V-2015-000108
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