REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

PUERTO LA CRUZ: 19 de Junio de 2015
205º y 156º
Asunto: BP02-V-2014-001446

Visto el Escrito de Apelación presentado en fecha 16 de Junio del año que discurre, por el Demandado, ciudadano RICARDO JOSÉ MARÍN ROTHE, asistido por su Apoderado Judicial, Abogado Oscar Rodríguez, ambos identificados en autos, ratificado con posterioridad mediante Escrito presentado en fecha 18/06/15; este Tribunal agrega a los autos las referidas actuaciones, a los fines de Ley, en cinco (5) folios útiles.

Vista asimismo la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Carmen Alicia Hernández Carías, mediante la cual solicita al Tribunal aclare si la providencia mediante la cual fueron fijados los Puntos Controvertidos en la presente Causa “…se trata de un auto de mera sustanciación o una sentencia y apelable…”, a objeto de ordenar el proceso, habida cuenta de que élla en fecha 16 de Junio del año en curso, presentó su Escrito de Promoción de Pruebas, según consta de la Nota dejada por la Secretaria del Tribunal (vto. Del folio 220); este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ciertamente mediante providencia a través de la cual este Juzgado procede a fijar los Hechos Controvertidos en la presente causa, procedió a denominar esa actuación con la siguiente expresión: “SENTENCIA: INTERLOCUTORIA FIJACIÓN DE HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA”, cuando la misma debió ser titulada como: AUTO PARA LA FIJACIÓN DE HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA., en la cual el Tribunal señala: “…a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 112 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda; siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los limites de la controversia, según lo dispuesto en la citada norma; este Tribunal procede a ello, previas las consideraciones siguientes…” Asimismo, el Tribunal transcribió el Primer Aparte de dicho articulo que a la sazón establece: “Concluido el lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de las pruebas…”, y conforme al deber que impone a la norma parcialmente transcrita, el Juez procedió por auto razonado a fijar los hechos controvertidos objeto de las pruebas y de los límites de la controversia; tomando como base, los fundamentos de la demanda y de la contestación, y las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones y de las observaciones que hubieren podido hacer en la Audiencia de Mediación; hecho lo cual, quedando establecidos de esta manera los límites de la controversia, ordenó este Tribunal la notificación de las partes, con el propósito de que ambas hicieran uso a plenitud de su derecho a la defensa, y a objeto de la apertura lapso probatorio a que se contrae el mismo articulo 112 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, se encuentra este Tribunal frente a dos posiciones antagónicas o contradictorias a saber: Por una parte, la Apelación interpuesta por la parte demandada contra la providencia de fecha 18 de Mayo del año en curso quien pasando por alto el alcance de su contenido y tomando en cuenta sólo la mención que el Tribunal hace en su encabezado, la ha considerado como una Sentencia Interlocutoria; y por la otra, la actuación de la parte Actora, quien una vez notificada, no tuvo reparo en consignar su Escrito de Promoción de Pruebas, demostrando con ello haber entendido el alcance de dicha providencia y que sin embargo debido a la incertidumbre o duda que genera el Recurso ejercido por la Demandada, procedió a solicitar mediante diligencia una aclaratoria al Tribunal, para establecer, si en efecto se trata de un auto de mera sustanciación o de una sentencia apelable.

Así las cosas, considera este Juzgador que es necesario, en aras de ordenar el proceso y de garantizar la transparencia del mismo, pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada por la Parte Accionante y sobre la Apelación interpuesta por la parte accionada; y en este sentido señala el Tribunal lo siguiente: Ciertamente, cuando este Juzgado denomina el auto de fecha 18 de mayo del año en curso, como una Sentencia Interlocutoria incurre en un error involuntario, es decir, en un error de forma, que en nada desvirtúa el contenido expreso y esencial que de él se deriva, que no es otra cosa que la fijación de los limites de la controversia (puntos controvertidos), en ejecución de la norma procesal contenida en el articulo 112 de la citada Ley, para asegurar la continuidad del proceso, sin que esto implique, la decisión de una cuestión controvertida de las partes, no conteniendo decisión sobre algún punto del procedimiento o de fondo, de manera que por sus características, es decir por su contenido intrínseco y de lo que allí se establece, no estamos ante una decisión interlocutoria, sino en presencia de un auto de sustanciación o de mero tramite; por ello es necesario traer a colación la sentencia de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional de fecha 13 de Diciembre del 2002, exp. No.3255, que señala lo siguiente: “…Los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes”... “Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al tramite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez”… “De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo”-

Por otro lado hay que señalar lo que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 respectivamente.-

Art- 26: “…El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negritas del Tribunal)

Art.-257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.- (Negritas del Tribunal)

El hecho real, es que la forma de los actos procesales, de ningún modo debe prevalecer sobre el fondo de los asuntos sometidos al amparo de la justicia; y en el caso bajo análisis, el contenido y la esencia del auto recurrido en nada se asimila a una sentencia, pues el mismo no produce gravamen alguno a las partes, no comporta una decisión sobre algún punto del proceso y mucho menos sobre el fondo de la causa. Lo único que establece es la fijación de los limites de la controversia, y la notificación de las partes, es decir los puntos que se van a controvertir en el debate oral. Por tanto, a juicio de este Juzgador, ciertamente hubo una denominación errada del auto, al señalar que se trataba de una sentencia interlocutoria, pero no es meros cierto que esa mención no conlleva a desvirtuar su contenido, pues en su esencia se trata sin lugar a dudas de un auto de mera sustanciación, de trámite procedimental única y exclusivamente, que no produce gravamen alguno a las partes, y que por tanto es inapelable y así lo señala expresamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional, anteriormente transcrita.

En lo que se refiere a la notificación de las partes, acordadas en el mismo auto, como fue señalado al inicio, ello se debió al hecho de que los puntos controvertidos fueron fijados fuera del lapso que establece la misma norma procesal del articulo 112 de la Ley in comento, y de allí que, a los fines de ofrecer una certeza a las partes de la oportunidad de la apertura del lapso probatorio, este Tribunal ordenó su notificación como quedó establecido, con el único propósito de mantener el equilibrio procesal y la igualdad de condiciones entre ellas.

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, y en ejecución de las facultades de dirección y control otorgadas al Juez para la ordenación del proceso queda establecido expresamente de esta forma que la providencia de fecha 18 de Mayo del año que discurre, por la cual este Tribunal en desarrollo del Artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda fijó los Límites de la Controversia en la presente Demanda no es una Sentencia Interlocutoria sino UN AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN, siendo por tanto INAPELABLE. En consecuencia, se NIEGA LA APELACIÓN interpuesta en por la parte Demandada, ciudadano RICARDO JOSÉ MARÍN ROTHE, asistido por su Apoderado Judicial, Abogado Oscar Rodríguez, ambos identificados, contra el auto de fecha 18 de Mayo del presente año y así se decide.

Se mantiene vigente en toda su fuerza y vigor el auto de fecha 18 de Mayo del año 2015 que fija los Límites de la Controversia en la presente Demanda, y estando las partes a derecho, continúa el proceso en su etapa probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 de la referida Ley especial de Arrendamientos. Así también se decide.

“No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
EL JUEZ PROV.,
LA SECRETARIA,
Dr. José Nichols González
Abg. Ghilda Jiménez Mijares

Exp- BP02-V-2014-001446
JANG/gjj