REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
SOLICITANTES: Ciudadanos LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ GUERRA y YARITZA JOSEFINA LÓPEZ SUCRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.901.22 y V-13.690.319, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NOHELYS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.770. –
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2015-000719.-
Se contrae el presente expediente a solicitud por Divorcio (Artículo 185-A Código Civil), presentada por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ GUERRA y YARITZA JOSEFINA LÓPEZ SUCRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.901.22 y V-13.690.319, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NOHELYS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.770, mediante la cual manifestaron: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de marzo de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 08, folio 20-21, tomo I, del año 1992, la cual esta anexada a la presente solicitud (folio 04). Una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en el Sector la Playa C/ La Bomba del Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui. Manifestaron haber procreado tres (03) hijos, de nombres: LEONARDO JOSE, LEONEL ROIMAR Y LEOMAR ALCIDES, todos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-20.764.704, V-23.239.628 y V-20.764.705 respectivamente, según se evidencia de copias de las referidas cedulas de identidad consignadas por los solicitantes y cursante al folio 03 del presente expediente. Igualmente, expusieron que “…por desavenencias surgidas entre nosotros, NOS SEPARAMOS DE HECHO DESDE EL DIA Diez (10) de ENERO de 1999 desde hace aproximadamente DIECISEIS (16) Años y Tres meses desde esa fecha no hemos hecho vida en común, sin que haya habido reconciliación alguna...” (subrayado y negrillas del Tribunal), demostrando una ruptura prolongada y permanente de su vida en común. De igual forma indicaron no haber adquirido bienes que liquidar pertenecientes a la comunidad conyugal. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Por ultimo solicitaron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
Consta en autos, que en fecha 17 de abril de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud, y posteriormente en fecha 22 de abril de 2015, fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Especial Competente del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folios 7 y 8).-
En fecha 9 de junio de 2015, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público, abogada MARYORITH ROJAS GUZMAN, en esa misma fecha (folios 10 y 11). Luego, en fecha 10 de junio del presente año, compareció la prenombrada Abogada, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en uso de las atribuciones legales conferidas opinó que “…no tengo objeción que hacer...” en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto se encuentra llenos los extremos exigidos por la Ley (folio 12).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Observa este Juzgador, que citada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia de escrito presentado por ella en fecha 10 de junio de 2015. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ GUERRA y YARITZA JOSEFINA LÓPEZ SUCRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.901.22 y V-13.690.319, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NOHELYS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.770. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 08, folio 20-21, tomo 01, del año 1992, acompañada a los autos en copia certificada. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,
Dr. José Alberto Nichols González. LA SECRETARIA
Abg. Ghilda Jiménez Mijares.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 2:10 de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
BP02-S-2015-000719
JANG/jegm
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