REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Puerto La Cruz, Treinta (30) de Junio de Dos Mil Quince
205° y 156º

ASUNTO: BP02-S-2015-000773

SOLICITANTES: MIRNA LEONOR FRANCO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.958.774.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ANTONIO ROMERO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 126.640
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA)

En fecha 23 de Abril del año en curso, se recibió por Distribución la presente Solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la MIRNA LEONOR FRANCO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. 3.958.774, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL ANTONIO ROMERO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.640, actuando en nombre propio como hija del causante ciudadano LUIS EDUARDO FRANCO GUERRERO, y en nombre de sus hermanos, ANA ELIZABETH FRANCO GÓMEZ, EDUARDO ALFREDO JOSÉ FRANCO INOJOSA, LUIS ENRIQUE FRANCO INOJOSA, MARÍA EUGENIA FRANCO INOJOSA, RICHARD ALEJANDRO FRANCO INOJOSA (+) e IVAN VÍCTOR HUGO FRANCO INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.958.775, 11.415.582, 11.415.617, 11.415.583, 14.076.646 y 14.076.582, mediante la cual respectivamente, mediante la cual solicita sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ciudadano LUIS EDUARDO FRANCO GUERRERO, quien en vida fuera venezolano nacionalizado, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.152.294, siendo su último domicilio la Urbanización Puerto Morro, Villa 565, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, fallecido Ab-Intestato el día cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), según se evidencia en acta de defunción Nro. 1085, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar de este Estado Anzoátegui, cursante al folio
En fecha 23 de abril de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud, posteriormente en fecha 28 de abril del año que discurre, mediante auto este Tribunal insto a la solicitante a consignar copias de la cedula de identidad los ciudadanos NERVIS BEATRIZ INOJOSA DE FRANCO, y EDUARDO ALFREDO FRANCO INOJOSA, legibles, y por último se insta a la solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO FRANCO INOJOSA y OSMARI COROMOTO GARCÍA DE FRANCO, copia certificada de las actas de nacimiento del los ciudadanos YVAN ALEJANDRO DE JESÚS FRANCO ROMERO y ESTEBAN ALEJANDRO FRANCO GARCÍA y acta de defunción corregida del ciudadano RICHARD ALEJANDRO FRANCO INOJOSA, para lo cual se le concedió un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa misma fecha.
En fecha 25 de Mayo del año en curso, diligenció la ciudadana MIRNA LEONOR FRANCO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. 3.958.774, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL ANTONIO ROMERO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.640, solicitando se le concediera prorroga al lapso otorgado, a lo cual este Despacho en fecha 28 del mismo mes y año, acordó de conformidad con lo solicitado, concediéndosele un lapso adicional de (30) días continuos contados a partir de esa misma fecha.
En fecha 15 de Junio de 2015, la ciudadana MIRNA LEONOR FRANCO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. 3.958.774, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL ANTONIO ROMERO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.640, presentó diligencia mediante la cual consigno los recaudos requeridos en Veintiún (21) folios útiles.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse este Tribunal sobre el Decreto solicitado, de la revisión de los recaudos consignados, se observa, que se encuentran involucrados dos (02) adolescentes de nombre YVAN ALEJANDRO DE JESÚS FRANCO ROMERO Y ESTEBAN ALEJO FRANCO GARCÍA, de diecisiete (17) y Doce (12) años, respectivamente, quienes entran en la sucesión en lugar de su Padre quien en vida fuere RICHARD ALEJANDRO FRANCO INOJOSA, cuya protección integral está a cargo del Estado, la sociedad y la familia, de la forma que consagra el Artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuyo Artículo 8 además señala: “El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un Principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Es menester traer a colación, que la Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Ahora bien, dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Subrayado y cursivas de este Tribunal).
Así mismo, el Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente consagra lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de jurisdicción voluntaria:
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.”.
Asimismo, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, expresa:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”. Subrayado y cursivas de este Tribunal).
De tal forma que, analizados como han sido tanto el Escrito de la Solicitud, y los recaudos acompañados y siendo que en dicha solicitud se encuentran involucrados los intereses del los adolescentes YVAN ALEJANDRO DE JESÚS FRANCO ROMERO Y ESTEBAN ALEJO FRANCO GARCÍA, nacidos en fecha 11 de agosto de 1998, y 24 de julio de 2003, según consta de Acta de Nacimiento Nros. 2158, inserta al Tomo V, del Año 1998 de los Libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, y Acta de Nacimiento Nros. 716, folio 329, inserta al Tomo II, del Año 2003 de los Libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyas Partidas están anexadas en copia certificada del folio treinta y cinco (35) al folio treinta y siete (37) y su vuelto del presente Expediente, y en virtud de tales consideraciones, este Tribunal concluye que la competencia para conocer de esta Solicitud, de conformidad con el artículo 177 de la vigente LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) publicada en la Gaceta Oficial No.5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y estando comprendida la misma dentro de los asuntos de familia, se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la MIRNA LEONOR FRANCO GÓMEZ, suficientemente identificada, por lo que se acuerda la remisión a un Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la Solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MIRNA LEONOR FRANCO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. 3.958.774, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL ANTONIO ROMERO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.640, y DECLINA la competencia al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a quién se ordena remitir las actas originales que conforman el presente Expediente. Remítase junto con Oficio a la UNIDAD RECEPTORA DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) a los fines de su Distribución. Publíquese. Regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en Puerto La Cruz: A los treinta (30) días del mes de junio del año Dos Mil Quince. AÑO: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROV.,
LA SECRETARIA,
Dr. José Nichols González
Abg. Ghilda Jiménez Mijares

ASUNTO: BP02-S-2015-000773
JANG/mgc