REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz: 08 de Junio de 2015
205° y 156º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA BETILDE CARABALLO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, , titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.772.823, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Pedro José Acero Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.239.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO LUIS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.906.076, domiciliado en la Calle La Orquídea, Parroquia San Cristóbal, Casa S/N de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
EXPEDIENTE: BP02-V-2015-000584
JUICIO: Reconocimiento de Documento Privado.-
Se contrae el presente Expediente a Demanda por Reconocimiento de Documento Privado, instaurada por la ciudadana MARÍA BETILDE CARABALLO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, , titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.772.823, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Pedro José Acero Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.239, en contra del ciudadano ALBERTO LUIS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.906.076, domiciliado en la Calle La Orquídea, Parroquia San Cristóbal, Casa S/N de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Consta de autos, que en fecha 16 de Abril de 2015, este Tribunal admitió la presente Demanda, ordenándose la citación del demandado de autos, a los fines de que compareciera a dar su Contestación dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a cuyos fines, se instó a la parte Actora a consignar copia fotostática del Libelo de la Demanda y del documento anexo, así como del auto de admisión, para elaborar la compulsa respectiva (folio 10).-
Ahora bien, habiéndose admitido la presente Demanda en fecha día 16 de Abril del presente año, se observa a los autos, de acuerdo a la nota firmada por Secretaría, (vuelto del folio 11), que fue en fecha 25 de Mayo del año en curso cuando la parte Demandante consignó los emolumentos requeridos para librar la compulsa a los fines de practicar la citación del Demandado, ciudadano ALBERTO LUIS RUIZ, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, en virtud de ello este Tribunal hace las siguientes consideraciones
Dispone el artículo 267 de la norma adjetiva civil, en relación con la extinción de la instancia, ordinal primero:
“...También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De lo transcrito se destaca que la obligación de la parte Actora para lograr la citación del demandado de autos, se concreta al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, se entiende que subsiste la carga de la parte Demandante en aportar los fotostatos correspondientes para que el Alguacil practique la citación de la parte Demandada y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.
En el presente caso, se evidencia de autos que la parte Demandante no cumplió con esa carga procesal al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, las copias fotostáticas solicitadas expresamente para formar la compulsa. La falta de interés procesal, genera como consecuencia la PERDIDA DE LA INSTANCIA, la cual debe ser sancionada con la perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues la actora incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es la entrega oportuna de las copias fotostáticas para la practica de la citación, tal como le fuere ordenado en el auto de admisión.-
En tal sentido, en la presente causa se observa que desde el día 16 de abril de 2015, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente demanda, hasta el día 25 de Mayo del año que discurre, -fecha en que fueron consignadas las expensas a los fines de la elaboración de la compulsa ordenada-, transcurrieron más de treinta (30) días, por lo que de conformidad con la norma adjetiva in comento se consumó la Perención de la Instancia en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio por Reconocimiento de Documento Privado instaurado por la ciudadana MARÍA BETILDE CARABALLO ESCALONA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Pedro José Acero Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.239, contra el ciudadano ALBERTO LUIS RUIZ, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Noveno de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,
LA SECRETARIA,
DR. JOSÉ NICHOLS GONZÁLEZ
ABG. GHILDA JIMÉNEZ MIJARES
Nota: En la misma fecha, siendo las Doce y Treinta y Cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
JNG/jegm
Exp- BP02-V-2015-000584
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