REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz: 10 de Junio de 2015.
205° y 156°
ASUNTO: BP02-S-2014-000492.-
SOLICITANTES: GRACIELA DEL CARMEN SALAS MARIN y ARISTIDES RAFAEL RENGIFO ROMERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.120.503 y V-19.840.487, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOHN THOMAS CABALLERO, venezolano, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.226.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.661
MOTIVO: Conversión en Divorcio.-
Vista la diligencia presentada por los ciudadanos GRACIELA DEL CARMEN SALAS MARIN y ARISTIDES RAFAEL RENGIFO ROMERO, cónyuges, ambos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.120.503 y V-19.840.487, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOHN THOMAS CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.661; mediante la cual solicitan el Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a lo solicitado, lo hace de la siguiente manera:
En fecha 10 de abril del año 2014, se recibió por distribución Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, presentada por los ciudadanos GRACIELA DEL CARMEN SALAS MARIN y ARISTIDES RAFAEL RENGIFO ROMERO, cónyuges, ambos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.120.503 y V-19.840.487, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOHN THOMAS CABALLERO, venezolano, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.226.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.661 , mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Marzo de 2010, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta en solicitud de fecha 12 de Marzo de 2010, anotada bajo el No.22, folios vto., No.32, 33 y su vuelto. Expresaron además, que por mutuo consentimiento decidieron solicitar la separación de cuerpos prevista en los artículos 188, 189, 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como acervo de la sociedad conyugal. Por último solicitaron a este Tribunal que decretara la separación de cuerpos conforme a la Ley y que se le expidieran un (01) juego de copias certificadas de la presente solicitud y del auto que sobre la misma recaiga.-
Consta de autos, que en fecha 14 de abril de 2014, este Tribunal admitió la presente solicitud, y en cuanto al decreto de la separación de cuerpos y de bienes, proveería sobre el mismo, una vez que ambos cónyuges comparecieran personalmente (folio 12). Posteriormente, en fecha 23 de Mayo de ese año 2014, esta Instancia declaró la separación de cuerpos y de bienes, de los cónyuges ciudadanos GRACIELA DEL CARMEN SALAS MARIN y ARISTIDES RAFAEL RENGIFO ROMERO, en las mismas condiciones establecidas por ellos en el escrito de separación, a tales efectos, a partir de ese momento se suspendió la vida en común existente entre ellos. Igualmente, se acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se instó a los solicitantes que consignaran copias fotostáticas a los fines antes señalados. Seguidamente, en esa misma fecha la Secretaria de este Despacho dejó constancia que fueron consignados los emolumentos necesarios a los fines que se expidieran dichas copias.
En fecha 05 de Junio de 2015, comparecieron los solicitantes ciudadanos GRACIELA DEL CARMEN SALAS MARIN y ARISTIDES RAFAEL RENGIFO ROMERO, cónyuges, ambos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.120.503 y V-19.840.487, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOHN THOMAS CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.661, y mediante diligencia solicitaron que se declarara la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, por haber transcurrido mas de un (01) año sin que hubiera reconciliación entre ellos (folio 14).
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.
Observa este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Marzo de 2010, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el No.22, folios vto., No.32, 33 y su vuelto de los libros de Matrimonio llevados por dicho Juzgado, y que no obtuvieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como acervo de la sociedad conyugal; y por cuanto este Tribunal observa que ha transcurrido más de un año sin que entre los cónyuges ciudadanos GRACIELA DEL CARMEN SALAS MARIN y ARISTIDES RAFAEL RENGIFO ROMER, antes identificados, hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que no proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera que dicho pedimento es procedente, y así lo declara.-
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos ciudadanos GRACIELA DEL CARMEN SALAS MARIN y ARISTIDES RAFAEL RENGIFO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.120.503 y V-19.840.487, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOHN THOMAS CABALLERO, venezolano, jurídicamente hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.661, disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, el cual fue contraído por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 12 de Marzo de 2010, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.22, folios vto., No.32, 33 y su vuelto, acompañada a los autos en copia certificada. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. YELITZA CLARKE.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:15 de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ
YC/tsr.-
|