REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz; 29 de julio de 2015.
205° y 156°
Asunto N° BP02-S-2015-0001021

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: ELIO JOSE ROJAS PARICAGUAN Y MELLYS DEL CARMEN ALCALA ARCILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.004.701 y V-8.274.181, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CESAR CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.673.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por escrito presentado en fecha dos (02) de Junio de 2015, por lo ciudadanos ELIO JOSE ROJAS PARICAGUAN Y MELLYS DEL CARMEN ALCALA ARCILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.004.701 y V-8.274.181, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CESAR CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.673, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día 03 de Junio de 2015, procediendo este despacho a admitirla en fecha 05 de Junio de 2015, en la cual entre otras cosas manifestaron:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Pilar del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, el día veintiséis (26) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y siete (1997), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 46, folio 135,136 y 137, Tomo U, la cual cursa a los folios 05 y 06 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Calle 2, Urbanización Irene de Mongua, Casa Nº 9, Boyacá II, Barcelona del Estado Anzoátegui. Que por un tiempo de ocho (08) años vivimos juntos en armonía, hasta que se fueron presentando unas series de dificultades que hacían difícil su vida en común.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: ROSA CATALINA ROJAS ALCALA Y ELIO NICOMEDES ROJAS ALCALA, ambos mayores de edad y durante su vida en común no adquirieron bienes de fortuna; en consecuencia solicitan, sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común con más de cinco (5) años.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 05 de Junio de 2015, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL AUXILIAR DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2015. Que en fecha, 09 de Julio de 2015, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL AUXILIAR DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos ELIO JOSE ROJAS PARICAGUAN Y MELLYS DEL CARMEN ALCALA ARCILA.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, contiene entre otras aseveraciones, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une con base a la norma invocada.
Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, específicamente la establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos ELIO JOSE ROJAS PARICAGUAN Y MELLYS DEL CARMEN ALCALA ARCILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.004.701 y V-8.274.181, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CESAR CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.673, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, celebrado en fecha 26 de Diciembre del año 1997, por ante Registro Civil de la Parroquia El Pilar del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la solicitud, Acta N° 46, folios 135, Tomo U, 136 y 137, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1997. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios A LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL PILAR DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, y A LA OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta N° 46, folios 135, 136 y 137, Tomo U de los Libros de Matrimonios llevados por ante esos despachos en el transcurso del año 1997, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a veintinueve (29) día del mes de Julio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


DRA. YELITZA CLARKE.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2015-001021. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,


ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.

Nº BP02-S-2015-001021.
YC/jn.-