REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Anaco, 08 de JUNIO de 2015
204° y 155°

ASUNTO: 14-0099.

PARTE SOLICITANTES: MARCOS TULIO ASCANIO y ADALGISA DE VALLE REQUENA DE ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.880.927, y 4.505.655 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: AGUILARTE HERNANDEZ TIBISAY DEL VALLE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.366,

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0009, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

En escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Noviembre del año 2014, los ciudadanos MARCOS TULIO ASCANIO, y ADALGISA DE VALLE REQUENA DE ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.880.927, 4.505.655, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana AGUILARTE HERNANDEZ TIBISAY DEL VALLE , abogada en ejercicios e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.366, alegaron ante este Tribunal que contrajeron Matrimonio Civil ante Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Abril de 1983, según acta de matrimonio No 100, libro No 02, folio No 339 al 342; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en la calle Independencia, casa No 3-5, del Sector 23 de Enero, de esta Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Que durante el tiempo que duro su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres MARCOS GLEN, de treinta y nueve años (39) de edad, CARLOS LUIS, de treinta y ochos (38) años de edad, y LUIS CARLOS, de treinta y ochos (38) años de edad, Asimismo los cónyuges consignaron copias certificadas de las partidas de nacimientos, y copias simples de las cedulas de identidad de sus hijos; Asimismo manifestaron los cónyuges que no crearon bienes de fortuna que liquidar.

Alegan los ciudadanos MARCOS TULIO ASCANIO, y ADALGISA DE VALLE REQUENA DE ASCANIO, que “…Desde el día de nuestro matrimonio 12 de abril de 1983, y específicamente el día veintiuno 21 de agosto del 2005, decidimos separarnos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces, no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia …”

En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años. Asimismo consignaron copias simples de su cedulas de identidad.

II

En fecha 27 de Noviembre de 2014, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.

En fecha 28 de Mayo de 2015, el Alguacil Suplente de este Juzgado WILLIAM QUINTANA, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Janet Bermúdez Oliveros, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de Mayo de 2015, mediante diligencia presentada por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Anaco de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- , la ciudadana Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Janet Bermúdez Oliveros, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.

III

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-

En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos MARCOS TULIO ASCANIO, y ADALGISA DE VALLE REQUENA DE ASCANIO, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio , arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Segunda de este Estado, Dra. Janet Bermúdez Oliveros a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos MARCOS TULIO ASCANIO, y ADALGISA DE VALLE REQUENA DE ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.880.927, y 4.505.655, respectivamente, de este domicilio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 12 de Abril de 1983, por ante el Registro Civil de Anaco, del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio No 100, Libro 02, Folio 339 al 342.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.

A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Anaco para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Anaco, a los ochos (08) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Segundo de Municipio,

Abog. Rubén Rodríguez


La Secretaria,

Abog. Jenny Pacheco


En la misma fecha, ----------------------, siendo las 10:10 am se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Jenny Pacheco
Expediente No 14-0099