REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Anaco, 08 de JUNIO DE 2015
204° Y 155°

ASUNTO: 15-0039.

PARTE SOLICITANTES: WAFA FARAJ SOUKI y ALEARDO DI FAZIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.643.531, V- 12.503.700, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS JOSE ZACARIAS ROMERO, abogado, en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.254.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, El Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de Anaco de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió escrito en fecha 28 de Abril de año 2015, y procedió a la distribución del presente Asunto, en fecha 30 de abril del año 2015, mediante oficio No 2015-364, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

En escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Abril del año 2015- y por distribución le correspondió a este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Anaco, de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos WAFA FARAJ SOUKI, y ALEARDO DI FAZIO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.643.531, V- 12.503.700, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano DOUGLAS JOSE ZACARIAS ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.254, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil en fecha 06 de Diciembre de 2008, por ante la prefectura de Anaco, ahora llamada Registro Civil de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 481, folios 432 al 434, libro 03; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Ciudad de Anaco, Municipio anaco del Estado Anzoátegui. Que durante el tiempo que duro su unión matrimonial no se procrearon hijos, asimismo manifestaron los cónyuges que adquirieron varios bienes.

Alegan los ciudadanos WAFA FARAJ SOUKI, y ALEARDO DI FAZIO VASQUEZ, que “… Al principio de nuestra unión matrimonial y hasta el mes de noviembre del año 2009, se desarrollo una convivencia familiar armoniosa de amor, paz, asistencia entre nosotros, donde la convivencia ya no podía existir en armonía y tolerancia en nuestro hogar, por lo que el día 20 de Noviembre de 2009 decidimos separarnos de hecho hasta la presente fecha…” “… y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia...”

En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años. Asimismo los cónyuges consignan copias simples de sus cedulas de identidad

II

En fecha 04 de Mayo de 2015, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.

En fecha 28 de Mayo de 2015, el Alguacil Suplente de este Juzgado William Quintana, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Janet Bermúdez Oliveros.

El 28 de Mayo de 2015, mediante diligencia presentada por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- , la ciudadana Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Janet Bermúdez Oliveros, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.

III

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-

En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos WAFA FARAJ SOUKI, y ALEARDO DI FAZIO VASQUEZ, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio , arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Segunda de este Estado, Dra. Janet Bermúdez Oliveros a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos WAFA FARAJ SOUKI, y ALEARDO DI FAZIO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.643.531, y 12.503.700 respectivamente, de este domicilio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 06 de Diciembre de 2008, por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 481, folios 432 al 434, libro No 03.

En cuanto a los bienes habidos durante la unión matrimonial, el artículo 186 del Código Civil, establece claramente que, ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2014- 0009, de fecha 12 de marzo de 2014.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Anaco, a los ochos(08) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Segundo de Municipio,

Abog. Rubén Rodríguez


La Secretaria,

Abog. Jenny Pacheco


En la misma fecha, ----------------------, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Jenny Pacheco