REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Cantaura, 12 de Junio de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 3280-2015
PARTES SOLICITANTES: JESUS MANUEL NORIEGA CEDEÑO y LENNIS CAROLINA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 8.348.303 y V- 11.723.219, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.881.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.864, con domicilio procesal en la ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nº 3280-2015
Por escrito presentado en fecha 20 de Mayo de 2015, por los ciudadanos JESUS MANUEL NORIEGA CEDEÑO y LENNIS CAROLINA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 8.348.303 y V- 11.723.219, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.881.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.864, con domicilio procesal en la Ciudad de Cantaura , Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, por ante este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, donde interpusieron solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, y procedió este despacho a admitirla en fecha 22 de Mayo de 2015.
DE LOS HECHOS
Las partes manifestaron que legalizaron su unión concubinaria en Tumeremo, Municipio Autónomo Domingo Antonio Sifones del Estado Bolívar, en fecha 23 de Marzo de 1990, como consta de Acta de Matrimonio consignada.
Igualmente, manifiestan que en el tiempo que duro la unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres NEOMARLY CAROLINA y NORISCAR CAROLINA NORIEGA RIVAS, quienes actualmente cuentan con 24 y 23 años de edad, tal como se evidencia de Acta de Nacimiento que a tal efecto acompañan al escrito de solicitud. Que no obtuvieron ninguna clase de bienes, que liquidar.
Manifestaron los solicitantes que es el caso que a pesar de haber contraído Matrimonio como quedó evidenciado fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, siendo este su último domicilio conyugal, pero que específicamente desde el mes de Enero de 2002, se separaron, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Por lo que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, que alcanza más de cinco (05) años, por todos los hechos antes expuestos y con fundamento en las facultades que confiere el primer párrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, comparecieron para solicitar como en efecto lo hacen la solicitud, que declare el DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, observa:
Que por auto de fecha 22 de Mayo de 2015, fue admitida la solicitud, ordenándose la Notificación a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETETNTE, tal como lo establece la Ley.
En fecha 01 de Junio de 2015, la ciudadana Alguacil titular de este despacho mediante diligencia consigna Boleta de Notificación, la cual fue recibida en el despacho fiscal por la ciudadana LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETETNTE (DE GUARDIA); y en esa misma fecha fue recibida diligencia suscrita por la misma, mediante la cual manifiesta que no existe objeción al respecto en la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JESUS MANUEL NORIEGA CEDEÑO y LENNIS VAROLINA RIVAS, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
La solicitud que ha sido planteada por los ciudadanos JESUS MANUEL NORIEGA CEDEÑO y LENNIS CAROLINA RIVAS, contiene entre otras aseveraciones, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de Enero del año 2002, aproximadamente, hecho que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une con base en la norma invocada.
Observando este Tribunal, que los hechos alegados configuran una de las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, y tomando en consideración que la representante del Ministerio Público, antes identificada, manifiesta a este despacho que no existe objeción que hacer al respecto, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos los extremos exigidos en la Ley; por lo que estima que la misma debe declararse CON LUGAR y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos JESUS MANUEL NORIEGA CEDEÑO y LENNIS CAROLINA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 8.348.303 y V- 11.723.219, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, respectivamente, en consecuencia: Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS MANUEL NORIEGA CEDEÑO y LENNIS CAROLINA RIVAS; antes identificados; en fecha 23 de Marzo de 1990, por ante la ALCALDIA DE TUMEREMO, MUNICIPIO DOMINGO ANTONIO SIFONTES DEL ESTADO BOLIVAR, tal como se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio, asentada en el respectivo libro de Matrimonios que a tal efecto fue llevada por ante ese despacho en el transcurso del año 1990, Y ASI SE DECIDE.
Líbrese Oficios acompañados de Copia Certificada de la sentencia a la ALCALDIA DE TUMEREMO, MUNICIPIO DOMINGO ANTONIO SIFONTES DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de que se estampe la correspondiente NOTA MARGINAL, EN EL ACTA DE Matrimonio de los ciudadanos JESUS MANUEL NORIEGA CEDEÑO y LENNIS CAROLINA RIVAS, que se encuentra asentada en los respectivos libros de Matrimonios llevados por ante ese organismo en fecha 23 de Marzo del año 1990.
Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese la presente sentencia al Expediente respectivo y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Cantaura a los DOCE (12) días del mes de Junio de Dos Mil quince (12-06-2015). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA y 156º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ,
DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN
Seguidamente en esta misma fecha siendo las 2:50 de la tarde se publica la anterior sentencia y se agrega al expediente Nº 3280-2015. Conste.
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN.
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