REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 12 de Junio del 2015
204º y 155º
ASUNTO: BP12-F-2015-000049
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO NARVAEZ y LIBIA CELINA VELASQUEZ MAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V.-4.504.114 y V.-6.652.560 respectivamente, domiciliados en El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Ciudadana ABG. AYSKEL PALERMO DELGADO, inscrita en el I.P.S.A. No. 30.817.
El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los Ciudadanos LUIS ALBERTO NARVAEZ y LIBIA CELINA VELASQUEZ MAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V.-40504.114 y V.-6.652.560 respectivamente, domiciliados en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Ciudadana ABG. AYSKEL PALERMO DELGADO, inscrita en el I.P.S.A. No. 30.817, en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Catorce (14) de septiembre del año dos mil novecientos setenta y siete (14-08-1977), por ante el Registro Civil del municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No.3567 tomo II, folios 110 al 111, del Libro de matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año mil novecientos setenta y siete (1977), que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la calle 4, Nº 25 Urbanización Virgen del Carmen, Sector las delicias de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, durante esa unión conyugal no procreamos hijos y asimismo no adquirieron ninguna clase de bienes, por lo que no existen bienes de gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 13-03-2015, Se dictó Auto acordando admitir SOLICITUD DE DIVORCIO.
Por auto de fecha 13/03/2015 Se libró Boleta al FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Por auto de fecha 19/05/2015 Consignación del Alguacil: El día de hoy, comparece el Ciudadano Alguacil de este Juzgado de Municipio, quien expone: "Consigno en este acto una (01) boleta de notificación librada por este tribunal, dirigida Al ciudadano: FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, la cual fue debidamente firmada, en señal de haber sido notificado en fecha 15/05/2015, siendo las 09:40am, en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, Centró Comercial Ciudad Rahme, de la Ciudad del Tigre Estado Anzoátegui" Es todo. Conste.-
Por auto de fecha 20/05/2015 Se dictó auto acordando agregar visto el presente Escrito presentado por la ciudadana ABG. JANET BERMUDEZ OLIVEROS, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde emite OPINIÓN FAVORABLE, a la presente Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO NARVAEZ y LIBIA CELINA VELASQUEZ MAYO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.504.114 y V- 6.652.560,
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (05) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los Ciudadanos LUIS ALBERTO NARVAEZ y LIBIA CELINA VELASQUEZ MAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V.-40504.114 y V.-6.652.560 respectivamente, domiciliados en El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Ciudadana ABG. AYSKEL PALERMO DELGADO, inscrita en el I.P.S.A. No. 30.817, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha catorce de septiembre (14) de septiembre del año mil novecientos setenta y siete (1977), por ante el Registro Civil del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No.3567 Tomo II, folios 110 y 111, del Libro de matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año mil novecientos setenta y siete (1977). Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los (12) día del mes de junio del año dos mil quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG.MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2015-000049.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
AMA/MFDL/db.