REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 03 de Junio de 2015
204° y 156°
ASUNTO: BP12-S-2015-000717
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUIPLETORIO
SOLICITANTES: RICHARD HENRY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.936.479.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. NEUDELIS ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.935.
Visto y analizado el libelo de la solicitud de DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO, y sus anexos, presentada por el ciudadano RICHARD HENRY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.936.479, asistido por el ABG. NEUDELIS ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.935; donde solicita a este Tribunal se les declare como único dueño de un lote de terrenos que forma parte de mayor extensión de terreno ubicado en el Sector MIGA, Asentamiento campesino Mesa de Guanipa, Sabana de Chaparral, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes; NORTE; Vía La Peñita; SUR: Vía Bare; ESTE: Terreno ocupado por Fundo El Compadre; y OESTE: Con Vía Bare, por un valor de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00).
Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud observa lo siguiente:
Establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si se pudiere tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley,…. El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. Asimismo, establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”. Ahora bien; el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente: ‘La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala e Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este decreto Ley...”. Igualmente dispone el Articulo 201 ejusdem: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Asimismo, dispone el Articulo 267 ejusdem: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitara conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del derecho Agrario”. (Negritas y cursivas del Tribunal).
De las normativas antes citadas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las Peticiones Declarativas de Derecho fundamentadas en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé una jurisdicción especial agraria, que a juicio de esta Juzgadora es la competente para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente solicitud, toda vez que las Bienhechurías sobre las cuales se peticiona el titulo supletorio, además de encontrarse construidas en terrenos de vocación agraria, son edificaciones propias para el desempeño de actividades agrícolas y pecuarias, por lo que resulta incompetente éste Tribunal de Municipio, para conocer de la presente solicitud en razón de la especialidad de la materia, y en consecuencia DECLINA el conocimiento y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud al TRIBUNAL AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE. Y así se declara.-
Se dejan sin efecto las actuaciones que por error involuntario se registraron en la presente solicitud, Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara “INCOMPETENTE” para el conocimiento de la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano presentada por el ciudadano RICHARD HENRY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.936.479, asistido por el ABG. NEUDELIS ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.935; y se DECLINA el conocimiento y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud al TRIBUNAL AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Asimismo désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sede del Palacio de Justicia Extensión El Tigre, a los Tres (03) días del mes de Junio del años dos mil quince (2015).- Años 204° y 156°.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
En esta misma fecha se publico y agrego a la solicitud presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
AMA/MFDL/cg.-