REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, Treinta de junio de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP12-S-2014-001551
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL
SOLICITANTES: EUNICE JOSEFINA OREA DE FIORITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.470.765, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.274.
El presente proceso se inicio en virtud de SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, presentada por ante este Tribunal de Municipio por la ciudadana EUNICE JOSEFINA OREA DE FIORITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.470.765, de este domicilio, asistida por la ciudadana MARIA EUGENIA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.274; mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, inserta bajo el No. 3102, del año 2007, insertada según sentencia de fecha 19-09-2007 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, cuya copia certificada consignan con el libelo de la solicitud; en este sentido, alega la solicitante que al momento de la inserción de la referida acta se omitió identificar a sus padres quienes son: MARIANO SEGUNDO OREA TENIA y JOSEFINA LOAIZA (Fallecidos), quienes eran venezolano, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad No. V-554.212 y V-480.318; por lo que solicita que por vía judicial se ordene la rectificación de la señalada acta, a los fines que se inserten los datos de sus padres, todo ello, con fundamento a los previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En fecha 26-02-2015, Se admitió la presente solicitud, en virtud de la competencia conferida a los Juzgados de Municipio mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 07-08-2009, y en consecuencia se ordeno la notificación a la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico, así como la publicación de un Edicto en la Imprenta del Diario ULTIMAS NOTICIAS.
En fecha 09-03-2015, se agregó a los autos resultas de la publicación del edicto en la imprenta del Diario Ultimas Noticias de fecha 06-03-2015 Pagina 41. Asimismo, en fecha 15-05-2014, el ciudadano Alguacil dejo constancia de la resultas de la notificación practicada a la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico.
En fecha 19-05-2015, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas por auto de fecha 01-06-2015.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
En fecha 15/03/2010 entró en vigencia la Ley Orgánica del Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264, del15/09/2009, la cual establece en su Articulo 144 lo siguiente: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. Igualmente dispone el Articulo 145 ejusdem: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. Asimismo, el Articulo 149 ejusden, dispone: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Asimismo, establece el Articulo 769 del Código de Procedimiento Civil: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil,… deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta…”. Igualmente el Articulo 770 ejusdem dispone: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez examinara cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este capitulo, y si encontrare llenos los extremos de Ley…” (Negritas y Cursiva del Tribunal)
Igualmente establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.
Al respecto observa este Tribunal de Municipio que le fue conferida la competencia por la materia para conocer de las Solicitudes de Rectificación de Actas de Registro Civil por vía judicial, y solo cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta; en este sentido, la parte actora expreso claramente la rectificación que pretende, vale decir la inclusión de los datos de identificación de sus progenitores MARIANO SEGUNDO OREA TENIA y JOSEFINA LOAIZA, actualmente fallecidos, quienes eran venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad No. V-554.212 y V-480.318, lo cual además de ser constituir una omisión de las características generales de las actas de nacimiento, afecta el contenido del fondo del acta, toda vez que no se indican quienes son los padres de la solicitante EUNICE JOSEFINA OREA DE FIORITA. Y así queda establecido
Ahora bien, sustanciado como ha sido el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en nuestra normativa procesal, sin que haya comparecido persona alguna a presentar oposición a la pretensión de la solicitante, para esta Juzgadora a realizar el análisis y valoración de los elementos probatorios documentales que fueron aportados:
1) Acta de Nacimiento No. 3102, de fecha 27-06-2007, cursante en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, la cual tiene el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.359 del Código Civil.-
2) Constancia de Datos Filiatorios de fecha 17-12-2014, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Oficina El Tigre, suscrito por el Jefe Encargado T.S.U. Darwin Mogollon; en el cual se observa que los ciudadanos OREA MARIANO y LOAIZA JOSEFINA, aparecen como los padres de la ciudadana EUNICE JOSEFINA OREA LOAIZA DE FIORITA, cedula de identidad No. V-5.470.765, la cual se valora conforme al valor probatorio que le atribuye el artículo 1.359 del Código Civil.-
3) Certificado de Bautismo expedido por la Diocesis de Barcelona, Parroquia Nuestra Señora de Coromoto y San Antonio de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, suscrito por el Vicario Parroquial Jesús Nogueiro, en fecha 01-12-2014, donde hace constar que en fecha 27-11-1960 se efectúo el bautismo de Eunice Josefina Orea Loaiza, nacida en la ciudad de El Tigre, en fecha 11-01-1945, Padre: Mariano Orea, Madre: Josefina Loaiza; la cual se valora como presunción.
4) Declaración Jurada de fecha 02-03-1970, suscrita por las ciudadana CARMEN LOAIZA y DELIA JOSEFINA OREA DE SALAS; la cual se valora como presunción, al no ser ratificados por quienes lo suscriben.
5) Certificación expedida en fecha 02-03-1970, por el Prefecto del Distrito Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de la ciudad de El Tigre, donde hace constar que no se encuentra asentada la partida de nacimiento de la ciudadana Eunice Josefina Orea Loaiza; la cual se valora conforme al valor probatorio que le atribuye el artículo 1.359 del Código Civil.-
6) Certificación expedida en fecha 23-04-2007, por el Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de la ciudad de El Tigre, donde hace constar que no se encuentra asentada la partida de nacimiento de la ciudadana Eunice Josefina Orea Loaiza; la cual se valora conforme al valor probatorio que le atribuye el artículo 1.359 del Código Civil.-
En consecuencia, de las pruebas antes analizadas se comprueba la omisión a las características generales del acta de nacimiento, y el error que afecta el contenido de fondo de la referida acta, conforme a los hechos alegados por la solicitante en lo que respecta a la omisión de los datos de sus padres en el acta de nacimiento, lo cual hace procedente su pretensión. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DEL REGISTRO CIVIL, presentada por la ciudadana EUNICE JOSEFINA OREA DE FIORITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.470.765, de este domicilio, asistida por la ciudadana MARIA EUGENIA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.274; y en consecuencia se ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO inserta bajo el No. 3102, de fecha 27-06-2007, en el Libro No. 13, Folio No. 3102, de los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 2007; en los siguientes términos: El Registrador Civil insertará al pie del Acta una Nota Marginal con la siguiente enunciación: “La ciudadana EUNICE JOSEFINA OREA DE FIORITA, de quien se hace referencia la presente acta de nacimiento, es hija de los ciudadanos MARIANO OREA y JOSEFINA LOAIZA, fallecidos, quienes eran venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad No. V-554.212 y V-480.318, respectivamente, cuyos datos fueron omitidos en la inserción de la sentencia de fecha 19-09-2007 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre”. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-S-2014-001551.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA