REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, cuatro de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP12-V-2013-000470
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano Abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.993, de fecha 18/05/2015, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL URRIOLA, parte demandada en la presente causa, mediante la cual expone:
“observa a la ciudadana Jueza, que estamos en presencia de un juicio ordinario y las pruebas de la parte demandada, fueron admitidas el día 17 de marzo de 2015, y la de la parte actora el día 26 de marzo del 2015, lo cual violenta el debido proceso en el sentido que crea confusión para el lapso de la evacuación de dichas pruebas (…)
Analizado lo anterior este despacho ordena computo por secretaria del lapso probatorio, el cual corre inserto al folio 220, y verificado como ha sido el error involuntario cometido por este Tribunal, en arras el garantizar el debido proceso y el orden procesal que deben cumplir los actos de la causa, es por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 14, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil se ORDENA REPONER la presente causa al nuevo estado de admisión de las pruebas ya que las mismas fueron admitidas en fechas distinta, creando indefensión a las partes al no saber en que momento comienza el lapso de evacuación de pruebas. Y así se decide. En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 7, 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, se declara la Nulidad de los autos de admisiones de prueba, y a los fines procurar la estabilidad y celeridad procesal del presente Juicio, se ordena la REPONER LA PRESENTE CAUSA, hasta el estado de dictar auto de admisión de pruebas de conformidad con lo establecido en el Procedimiento Ordinario, todo ello, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY. Y así se decide.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARÍA FERNANDA DÍAZ LÓPEZ