REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 25 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: BP12-V-2015-000163
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
JUICIO: ARRENDAMIENTO
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
DEMANDANTE: FREDDY JOSE MAAN ABOUD SLENMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.471.772, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a través de Apoderado Judicial, Abogado RICHARD JOSE CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.888.
DEMANDADO: JESUS RAFAEL CENTENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.892.108, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.
Por recibida y vista presente DEMANDA POR DESALOJO DE LOCCAL COMERCIAL, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el ciudadano: FREDDY JOSE MAAN ABOUD SLENMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.471.772, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a través de Apoderado Judicial, Abogado RICHARD JOSE CASTILLO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.471.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.888, según instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Publica Segunda, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 03/11/2014, anotado bajo el N° 11, Tomo 97 del Libro de Autenticaciones respectivo, contra el ciudadano: JESUS RAFAEL CENTENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.892.108, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui; en éste sentido, alega la parte actora, que el 20/06/2006, suscribió y autenticó ante la Notaría Publica Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, bajo el N° 52, Tomo 43, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Planta Baja del Edificio situado en la Segunda Carrera Sur, entre Séptima y Octava Calle, N° 140, Sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, y que acciona por Desalojo de ese Local Comercial, una vez efectuado el procedimiento previo a la demanda, por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, según Expediente signado con el N° ANZ-0133-02-15, de fecha 27/02/2015; en principio, la desocupación y el desalojo del inmueble, por incumplimiento del pago del arrendatario, con el consecuente derecho a reclamar la Resolución o Rescisión del Contrato, la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, los costos judiciales y honorarios de abogados; pedimentos estos que pretende hacer valer mediante la presente acción; fundamentando la presente demanda en los Artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los Artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 26, 51, 56, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Ahora bien, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda observa lo siguiente:
Establece el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contradictorias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.-
Igualmente establece el Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece lo siguiente: “Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario hay dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.-
Asimismo, el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”. (Cursivas y negritas del Tribunal).-
En consecuencia, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y sus anexos, se observa que la parte actora pretende hacer valer mediante la presente demanda, otras acciones que escapan del alcance, naturaleza y propósito del procedimiento de desalojo, desvirtuando la naturaleza propia del acto, contraviniendo la normativa antes citada; por lo que considera imperioso este juzgador negar la admisión de la presente demanda. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este TRIBUNAL CUARTO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: INADMISIBLE DEMANDA POR DESALOJO DE LOCCAL COMERCIAL, presentada por el ciudadano: FREDDY JOSE MAAN ABOUD SLENMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.471.772, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a través de Apoderado Judicial, Abogado RICHARD JOSE CASTILLO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.471.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.888, contra el ciudadano: JESUS RAFAEL CENTENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.892.108, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, por contravenir lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABG. TOMÁS RAFAEL AGUILERA MARÍN
ABG. ANA VÁSQUEZ
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-V-2015-000163.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VÁSQUEZ
TRAM/av.-
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