REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui
El Tigre, Veintiséis (26) de Junio de 2015
205° y 156°
ASUNTO: BP12-M-2015-000024
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
JUICIO: MERCANTIL– MENOR CUANTIA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TRIPLE J, C.A., RIF. N° J-30830620-7, domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, a través de su co-apoderado judicial ABG. LUIS ALFONSO ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.311.897, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.607.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil PETREX DE VENEZUELA, S.A., RIF Nº J-30186224-4, inicialmente denominada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, domiciliada en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.
Se inició la presente DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TRIPLE J, C.A., RIF. N° J-30830620-7, domiciliada en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15/11/2010, bajo el Nº 35, Tomo 32-ADM2DOETG, a través de su co-apoderado Judicial, Abogado LUIS ALFONSO ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.311.897, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.607, según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 05/05/2015, bajo el Nº 11, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Sociedad Mercantil PETREX DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30186224-4, domiciliada en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31/01/2002, bajo el Nº 44, Tomo 12-A-Pro, posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28/03/2003, anotada bajo el Nº 57, Tomo 2-A, inicialmente denominada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA; y su denominación actual se produjo en Sesión de Directorio de Petrex, S.A., de fecha 30/09/2008, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26/11/2008, anotada bajo el Nº 21, Tomo 23-A, representada por su representante legal, ciudadano: ESTEFANO MARCOALDI, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.280.011; en este sentido, en fecha 12/06/2015, se ordenó darle entrada y anotarla en los libros respectivos, a los fines de proveer lo conducente por auto separado.-
Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:
Establece el Articulo 643 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:……3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.-
Igualmente, establece el Articulo 644 ejusdem: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.-
Asimismo, dispone el Articulo 341 ejusdem: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Cursivas y negritas del Tribunal).
En consecuencia, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y sus anexos, se desprende que los documentos consignados no son de los instrumentos señalados en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 643 ejusdem, lo que a criterio de este juzgador hace inadmisible la presente demanda por el Procedimiento de Intimación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), presentada por la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TRIPLE J, C.A., RIF. N° J-30830620-7, domiciliada en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15/11/2010, bajo el Nº 35, Tomo 32-ADM2DOETG, a través de su co-apoderado Judicial, Abogado LUIS ALFONSO ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.311.897, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.607, contra la Sociedad Mercantil PETREX DE VENEZUELA, S.A., RIF. Nº J-30186224-4, domiciliada en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31/01/2002, bajo el Nº 44, Tomo 12-A-Pro, posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28/03/2003, anotada bajo el Nº 57, Tomo 2-A, inicialmente denominada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, representada por su representante legal, ciudadano: ESTEFANO MARCOALDI, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.280.011; por no estar llenos los extremos requeridos en el Articulo 643, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 644 ejusdem. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABG. TOMAS RAFAEL AGUILERA MARIN
ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha y previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia, y se acuerda agregar al Expediente N° BP12-M-2015-000024.-
LA SECRETARIA,
TRAM/av.-
ABG. ANA VASQUEZ
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