REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui

El Tigre, Treinta (30) de Junio de 2015
205° y 156°

ASUNTO: BP12-F-2015-000105
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JAVIER JOSE GUILLEN PANFIL y LORENA MARIA RIVERA QUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-16.0777.067 y V-19.939.608, asistidos por la Abogada MAIRA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.894.

Se inició el presente procedimiento en virtud de SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Palacio de Justicia, por los ciudadanos: JAVIER JOSE GUILLEN PANFIL y LORENA MARIA RIVERA QUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.0777.067 y V-19.939.608, respectivamente, ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana Abogada MAIRA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.894; en este sentido, alegan los Solicitantes, que contrajeron Matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 06/04/2010, tal como consta en Copia Cerificada del Acta de Matrimonio que acompañaron marcada con la letra “A”; que su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Calle 13 Sur, entre Primera y Tercera Carrera, Casa N° 179, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, y que durante su unión conyugal no procrearon hijos.-

Asimismo alegan los Solicitantes, que llegaron a convivir sólo durante UNA (1) semana, ya que inmediatamente empezaron a surgir desavenencias cada vez más frecuentes, hasta llegar al convencimiento que lo más conveniente era separase de hecho, como efectivamente lo hicieron de mutuo y común acuerdo, el día 15 de Mayo del año 2010; haciendo desde entonces vida independiente cada uno de ellos, sin que haya mediado de ninguna especie; y que desde su separación, hasta la fecha de interposición de la presente Solicitud, ha transcurrido un lapso de de cinco (5) años, quince (15) días exactamente, durante el cual se ha producido una RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN, razón por la cual llegaron a la firme convicción de que la misma es de carácter irreversible; y en virtud de ello, la disolución de su vinculo matrimonial, con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.-


Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente Solicitud, observa lo siguiente:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (Cursivas y negritas del Tribunal).-

En consecuencia, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y sus anexos, se desprende de la Copia Cerificada del Acta de Matrimonio consignada, que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 06 de Abril del año 2010, y la fecha en que los mismos manifiestan haberse separado de hecho, fue el 15 de Mayo del mismo año; por lo que resulta evidente que en el presente caso, los cónyuges no han cumplido con el requisito exigido en la normativa antes citada, para que proceda la disolución del vinculo matrimonial, por lo que considera imperioso este juzgador negar la admisión de la presente Solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la Solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los Ciudadanos: JAVIER JOSE GUILLEN PANFIL y LORENA MARIA RIVERA QUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.0777.067 y V-19.939.608, respectivamente, ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MAIRA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.894; por no estar llenos los extremos requeridos en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,
ABG. TOMÁS RAFAEL AGUILERA MARÍN
ABG. ANA VÁSQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2015-000105.-
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VÁSQUEZ
TRAM/AV.-