REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui
El Tigre, Ocho (08) de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: BP12-S-2014-000627
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos: AURA MARIA PERDOMO DE QUIJADA, DESY DEL CARMEN QUIJADA DE GOMEZ, LISBETH DEL VALLE QUIJADAPERDOMO, DIONEL DE JESUS QUIJADA PERDOMO, FREYSER DIONET QUIJADA PERDOMO, XIOMARA QUIJADA PERDOMO, DENY DERVY QUIJADA PERDOMO y JESSICA DEL CARMEN QUIJADA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.231.854, V-8.696.057, V-11.948.005, V-12.327.376, V-13.571.086, V-8.696.059, V-15.602.787 y V-19.629.210 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada LUISA SALAZAR MALAVER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.057; en su condición de esposa e hijos del Causante; DIONEL QUIJADA ARREAZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.175.081, quien falleció en fecha 20/05/2013, en la Policlínica Del Sur, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.- Ahora bien, admitida y sustanciada la presente Solicitud con las formalidades de Ley, de conformidad con lo previsto en los Articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a dictar providencia, previa las siguientes consideraciones: Observa éste Tribunal, que la peticionante en su escrito solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante DIONEL QUIJADA ARREAZA, antes identificado. Al respecto, las normas que regulan el orden de suceder, se encuentran previstas en la Sección Tercera del Capitulo I, del Titulo II del Código Civil Venezolano. Así el Artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”; y el Articulo 824 establece: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”. En este sentido, se evidencia que existiendo hijos y cónyuge del Causante, los bienes de la herencia corresponden íntegramente a éstos, y al no haber oposición de persona alguna sobre lo peticionado, a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, y una vez analizadas las declaraciones de los Testigos, ciudadanos: YUSMIRA DEL VALLE MACHADO y MARVELLI NGELINA GUTIERREZ PADOVANI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.014.183 y V-13.259.827, respectivamente, ambos de este mismo domicilio; dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste, la existencia de la relación hereditaria alegada en la presente Solicitud; y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, lo cual se adminicula a los recaudos acompañados a la presente Solicitud, a saber: 1.- Original del Acta de Defunción (REGISTRO DE DEFUNCIÓN) del Causante, ciudadano: ERASMO CATALINO MEDINA, asentada bajo el N° 338, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 13/06/2013; 2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: DIONEL QUIJADA ARREAZA y AURORA MARIA PERDOMO, antes identificados, expedida por el Registro Civil del estado Zulia, en fecha 16/01/1974; 3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana: JESSICA DEL CARMEN QUIJADA QUIJADA, antes identificado, asentada bajo el Nº 153; expedida por el Registro del Municipio Miranda, del estado Trujillo, en fecha 28/07/1975; 4.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano: LISBETH DEL VALLE QUIJADA PERDOMO, antes identificado, asentada bajo el Nº 1861; expedida por el Registro del expedida por el Registro Civil del estado Zulia, en fecha 19/10/1973; 5.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana: FREYSER DIONET QUIJADA PERDOMO, antes identificado, asentada bajo el Nº 2539; expedida por el Registro del expedida por el Registro Civil del estado Zulia, en fecha 26/10/1977, 6.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana: XIOMARA QUIJADA PERDOMO, antes identificado, asentada bajo el Nº 32, 7.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana: DENYS DERVY QUIJADA PERDOMO, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia, en fecha 09/03/1979, 8.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana: DIONET DERVY QUIJADA PERDOMO, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia, en fecha 09/03/1979; las cuales se valoran favorablemente, púes merecen fe pública por tener carácter de autenticas, y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre los Solicitantes y el De Cujus; motivo por el cual este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a los Ciudadanos: CARMEN AURORA NERY DE MEDINA, HECTOR RAFAEL MEDINA NERY, JOSE OSWALDOMEDINA NERY, CARMEN MARITZA MEDINA NERY, ERASMO ANTONIO MEDINA NERY y GUSTAVO ENRIQUE MEDINA NERY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-1.302.811, V-4.005.279, V-4.907.137, V-5.990.791, V-8.463.296 y V-10.060.191 respectivamente; en su condición de Esposa e Hijos, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante: ERASMO CATALINO MEDINA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-756.219.- Se dejan a salvo los derechos de terceros, que no habiendo sido incluidos en la presente Solicitud, posean derechos sobre los petitorios formulados, y se advierte que la presente declaratoria, basada en declaraciones de Testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABG. TOMAS RAFAEL AGUILERA MARÍN
ABG. ANA VASQUEZ
TRAM/av.-