COMPETENCIA: CIVIL- PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: IRIS MARÍA GUACARÁN y LUÍS JESÚS REYES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° 13.788.002 y 13.031.223, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JUAN JOSÉ GUACARÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.638.-
Por escrito presentado en fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015), por los ciudadanos IRIS MARÍA GUACARÁN y LUÍS JESÚS REYES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° 13.788.002 y 13.031.223, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado JUAN JOSÉ GUACARÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.638, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Alegan que: En fecha 06 de agosto de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de matrimonio asentada bajo el N° 99, la cual anexan en Copia Certificada marcada “A”.-
Que después de contraído el Matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle Las Flores, casa s/n, sector Buenos Aires I de la Población de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde vivieron juntos más de diez (10) años, bajo armonía y comprensión, hasta finales del año 2005 que se separaron, sin que haya habido reconciliación entre ellos, razón por la cual solicitan al Tribunal, se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial, fundamentado el mismo en esa ruptura prolongada de esa unión conyugal.-
Que durante la Unión conyugal procrearon dos hijos de nombres IRIANNYS CAROLINA y LUÍS JESÚS, ambos mayores de edad, como consta de sus partidas de nacimiento marcadas B.
Por las razones de hecho anteriormente expuestas, solicitan el DIVORCIO, con fundamento en el artículo 185-A del código civil.-
Admitida la solicitud en fecha trece (13) de marzo del año dos mil quince (2015), se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual se dio por citada en fecha 25 de mayo de dos mil quince (2015), siendo consignada en autos dicha boleta de citación por el Alguacil de este Juzgado en fecha 26 de mayo de dos mil quince (2015), y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante Escrito de fecha: 26 de mayo de dos mil quince (2015), como parte de buena fe opinó favorablemente a la presente solicitud de divorcio.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa en el caso que nos ocupa que todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueran cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos IRIS MARÍA GUACARÁN y LUÍS JESÚS REYES PÉREZ, ambos plenamente identificados y en consecuencia declara disuelto el vinculo Matrimonial contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 06 de agosto de 1993 por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de matrimonio asentada bajo el N° 99, la cual anexan en Copia Certificada marcada “A”.- Firme como ha quedado la anterior sentencia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta su Ejecución y en consecuencia se ordena, expedir las copias Certificadas de rigor y oficiar lo conducente a los organismo Correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en Aragua de Barcelona, a los diecinueve (19) días del Mes de Junio de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
(fdo)ABG. MARÍA MAGDALENA YEGRES.
EL SECRETARIO ACC,
(fdo) ABG. TOMÁS ARÉVALO.-
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se Público, registró y ordenó agregar la anterior Sentencia al Expediente N° 15-1177.- CONSTE.-
(fdo)EL SECRETARIO ACC,
MMY/tra
EXP.
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