En virtud del sorteo de causas realizado en fecha 1° de junio de 2015, conforme a la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal conocer el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado en fecha 1° de Junio de 2015, por el ciudadano OSWALDO JOSÉ GARCÍA MOYA, venezolano, mayor de edad, médico y abogado, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.454.506, domiciliado en la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua, estado Anzoátegui, ALCALDE DEL MUNICIPIO ARAGUA, debidamente asistido por la ciudadana MIRNA JOSEFINA NARVÁEZ SANTIL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 11.000.160, del mismo domicilio, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.961, actuando en su condición de SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARAGUA, según Resolución N° 041-/2014, publicada en Gaceta Municipal N° 20147/24, de fecha 07/03/2014, la cual consignó en copia certificada, contra el presunto agraviante, ciudadano JOSÉ DE JESÚS BAPTISTA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.924.565, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Désele entrada y su curso de Ley, tómese nota en los libros respectivos llevados por ante este Juzgado. A los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente acción de amparo, considera pertinente traer a colación lo prescrito en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, cuyo contenido establece la regla general de atribución de la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales y en tal sentido, plasma lo siguiente:
“Artículo 7 Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo… Omisis…”
Se atisba que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia corresponda a un Tribunal de Primera Instancia con materia afín a la naturaleza del derecho conculcado, no obstante cuando los acontecimientos se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de primera instancia , se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hayan producido los hechos constitutivos de la presunta lesión, en razón de la urgencia que se tenga para la restitución de la situación jurídica que se dice infringida.
Ahora bien, siendo que la presente acción de amparo, es interpuesta por el ciudadano Alcalde del Municipio Aragua OSWALDO JOSÉ GARCÍA MOYA, asistido por la ciudadana MIRNA JOSEFINA NARVÁEZ SANTIL, en su condición de SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARAGUA, ambos plenamente identificados en autos, es necesario para este Operador de Justicia hacer referencia, en primer lugar, a la normativa explanada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen como regla especial un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde prevalece el principio de unidad de competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sean parte los Órganos o Entes de la Administración Pública, a través de sus distintas manifestaciones.
Así las cosas, tenemos que las disposiciones normativas supra señaladas, prevén lo siguiente:
“Artículo 7 Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: … Omisis …
3). Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva”.
“Artículo 8 Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”.
“Artículo 9 Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: …..
9). Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
11). Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores” (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal)
De las disposiciones en referencia, se observa que el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y su fuero atrayente, se delimita en razón de que en una determinada relación jurídico procesal, intervenga una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, resultando indiferente en un principio el hecho que haya dado inicio a la intervención judicial, puesto que siempre que participe algún sujeto político territorial, sería la jurisdicción especializada para conocer del asunto controvertido que pueda afectar derechos e intereses públicos o privados.-
Como corolario a lo anterior, se evidencia de autos que la presente acción de amparo la interpone la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAGUA DEL ESTADO ANZOATEGUI, representada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ GARCÍA MOYA, asistido por la ciudadana MIRNA JOSEFINA NARVÁEZ SANTIL, en su condición de SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARAGUA, en razón de las normas legales que anteceden, la presente causa objeto de estudio, debe ser conocida por un Juez con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho constitucional reclamado, siendo susceptible éste de control jurisdiccional en sede contencioso administrativo y reguladas por la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia su conocimiento le corresponde al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso-Administrativo, y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer de la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSÉ GARCÍA MOYA, venezolano, mayor de edad, médico y abogado, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.454.506, domiciliado en la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua, estado Anzoátegui, ALCALDE DEL MUNICIPIO ARAGUA, debidamente asistido por la ciudadana MIRNA JOSEFINA NARVÁEZ SANTIL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 11.000.160, del mismo domicilio, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.961, actuando en su condición de SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARAGUA, según Resolución N° 041-/2014, publicada en Gaceta Municipal N° 20147/24, de fecha 07/03/2014, en contra del ciudadano JOSÉ DE JESÚS BAPTISTA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.924.565, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- SEGUNDO: DECLINA su competencia en razón de la materia al conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. En consecuencia, se ordena la remisión de inmediato del presente expediente al mencionado Juzgado, con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Désele salida al asunto en el Libro de Causas llevados por este Tribunal y remítase el mismo con oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- Líbrese oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Aragua de Barcelona, a los dos (02) del mes de junio de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-.-
EL JUEZ PROVISORIO
(fdo)ABG. DAVID GABRIEL REQUENA ACOSTA.
LA SECRETARIA,
(fdo)ABG. MARÍA YEGRES.-
En esta misma fecha, a las 11:12 a.m., se publicó, registró, se dejó copia certificada y se ordenó agregar la anterior sentencia al expediente N° 15-1178. Conste.-
(fdo) LA SECRETARIA,
DGRA/dgra
EXP. 15-1178
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