COMPETENCIA: CIVIL- FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: YELITZA JOSEFINA CUMANA GUZMAN y JUAN MANUEL CARREÑO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 4.213.150 y V- 4.431.398, respectivamente, domiciliados en este Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.-
ABOGADOS ASISTENTES: CARMEN ELENA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.015 y PEDRO VALLEJO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.344.
Por escrito presentado ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI en fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), por los ciudadanos: YELITZA JOSEFINA CUMANA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.213.150, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN ELENA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.015 y JUAN MANUEL CARREÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº. V- 4.431.398, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO VALLEJO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.344, domiciliados en este Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.-
Alegan que, en fecha seis (06) de Agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1.998) contrajeron matrimonio civil, por ante el Concejo Municipal del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, tal como consta y se evidencia de Acta de Matrimonio que cursa inserta bajo Nº 06 del Libro de Matrimonio llevado por esa Corporación Edilicia y que acompaña el presente escrito Libelar marcada con la letra “A”.-
Que después de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
Que hacen constar que, de esa unión Matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: JUAN FERNANDO y JOSE MANUEL CARREÑO CUMANA, de 25 y 19 años de edad respectivamente, según consta de Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos Nros. 118 y 417, respectivamente, emanadas del Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui y las cuales acompañan el presente escrito, marcadas con las letras “B” y ”C”.-
Alegan que, desde hace más de nueve (09) años se separaron de hecho, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común; por cuanto surgió en la relación matrimonial una serie de desavenencias graves que hicieron imposible la vida en pareja, ocasionando la separación desde el mes de abril del año dos mil seis (2006), desde dicha fecha han estado viviendo en residencias separadas y no ha sido posible la reconciliación entre ellos.
Que con fundamento en los hechos narrados, solicitan se decrete la separación de hecho en divorcio en razón de estar separados de la vida en común por más de cinco (05) años y así disolver el vínculo matrimonial que los mantiene unidos.
Declaran que, durante la unión conyugal fomentaron bienes gananciales los cuales liquidaran en su debida oportunidad.
Que fundamenta la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Por recibida la solicitud en fecha catorce (14) de abril del año dos mil quince (2015) mediante distribución, se le dio entrada y se admitió, dejándose anotada en los Libros respectivos bajo el N° 2015-CD-78 en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil quince (2015), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente del Estado Anzoátegui, la cual se dio por notificada en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Tribunal, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) y dentro de la oportunidad correspondiente la Fiscal Décima Primera Especial Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante escrito consignado en fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), como parte de buena fe opinó favorablemente a la presente solicitud de Divorcio 185-A.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
Se observa en el caso que nos ocupa que todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueran cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: YELITZA JOSEFINA CUMANA GUZMAN y JUAN MANUEL CARREÑO, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha seis (06) de Agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante el Concejo Municipal del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.-
Firme como ha quedado la anterior sentencia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta su Ejecución y en consecuencia se ordena expedir por Secretaría las Copias Certificadas solicitadas y oficiar lo conducente a los organismos correspondientes- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Aragua de Barcelona, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
(FDO.) ABG. LAILI CAROLINA GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL.
(FDO.) ABG. MARIA HERMINIA MILANO
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al Expediente N° 2015-CD-78. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO.)
LCG/lmr
Exp. Nº 2015-CD-78
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