DEMANDANTE: ALBANI CAROLINA RIVAS APARICIO.
DEMANDADO: ANDRE JOSE LAUREZ FRANCO.
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se recibió en fecha 13 de mayo de 2014, demanda con sus respectivos recaudos, contentiva de FIJACIÒN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: ALBANI CAROLINA RIVAS APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.887.161, domiciliada en la calle Ruiz Pineda, Sector La Montañita, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, en representación de la niña: (Se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano: ANDRE JOSE LAUREZ FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.887.367, domiciliado en la calle Páez, Sector CANTV, casa Nº 20, frente a la antigua CANTV del Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui.- (Folio 01 al 04).
En fecha 14 de mayo de 2014, se le dio entrada, quedando anotada en el Libro de Entrada y Salida de Causa bajo el Nº 2014-CM-14. (Folio 05).
En fecha 16 de mayo de 2014, se admitió la presente demanda, ordenando al efecto la citación del demandado, asimismo, se requirió al Departamento de Recursos Humanos de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), filial Maturín, Estado Monagas, información del salario devengado por el obligado (Oficio Nº 83-14); y por último se participó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público (Oficio 82-14). (Folio 06 al 09).
En fecha 18 de septiembre de 2014, se recibió por ante la Secretaría de este Juzgado oficio Nº JURMOR-09-14-0967, de fecha 16-09-2014, emanado de la Gerencia de Asuntos Legales División Carabobo, el cual hace referencia a la información solicitada por este Juzgado.
Ahora bien, en consideración al contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

De la norma antes señalada, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La existencia de una instancia;
b) Que exista inactividad procesal de la parte actora y
c) El transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
Como consecuencia de ello se concluye, y así lo ha aclarado nuestra jurisprudencia patria, que son requisitos de procedencia de la denominada perención anual:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
A juicio de quien decide, lo antes expuesto obliga a que necesariamente tengan que ser articuladas las circunstancias que aquí se han hecho referencia para que tenga lugar la materialización de la perención, vale mencionar, en primer lugar, la inactividad procesal a cargo de las partes integrantes de la relación procesal y, finalmente, el seguimiento al acto del procedimiento que debe revestir el acto procesal, realizado por una cualquiera de las partes en litigio para que sea capaz de evitar la consumación de la perención.-
Igualmente, nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, asentó su criterio en relación a la perención en caso especial como es en los casos de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

“…La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata: que desde el día 16 de mayo de 2014, fecha en la que se admitió la presente demanda (Folio 06), hasta el día de hoy, ha transcurrido con creces más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por parte de la interesada, para el logro de la citación del obligado, en virtud de ello, y siendo que se desprende que hasta la presente fecha, no hubo actuación ulterior a ésta, para la prosecución el presente proceso, con lo que se observa en el caso que nos ocupa que el periodo de inactividad de la parte demandante superó con creces los lapsos establecidos en el artículo 267 de nuestra norma adjetiva civil, y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en razón, de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones mas trascendentales que las que se persiguen con la misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del juicio, constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar la practica de la citación; en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad.
Esta Sentenciadora considera importante señalar, que la aplicación de institutos procesales como la perención de la instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución vigente, ya que si bien es cierto que, el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su conocimiento, no tiene el deber de asumir el interés procesal de las partes.
Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes.
Puede declarase de oficio por el Tribunal (…)”
E igualmente, por cuanto el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil determina que los jueces deben procurar acogerse a la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, ésta Juzgadora considera afinadamente aplicable al caso bajo examen las jurisprudencias in comento.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana: ALBANI CAROLINA RIVAS APARICIO, en representación de la niña: (Se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano: ANDRE JOSE LAUREZ FRANCO, ambas partes plenamente identificadas en autos.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Aragua de Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil quince (2015) Años: 250° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA.
(FDO.) ABG. LAILI CAROLINA GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO.) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:10 de la mañana, se cumplió con lo antes ordenado.---
LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO.)
Exp. Nº 2014-CM-14
LCG/lmr