REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE GONZÁLEZ GUERRA, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.659.846, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Sector Felicia Medina, Calle Principal, casa sin número de este Municipio, actuando como representante legal de sus hijas las niñas**************
PARTE REQUERIDA: El ciudadano JOSE LUIS DÍAZ REYES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.902.868, de ocupación Moto Taxi, domiciliado en el sector Casitas Viejas, Casa sin numero, de este municipio.

I
DE LOS HECHOS

En fecha 28 de mayo de 2015, la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE GONZÁLEZ GUERRA actuando como representante legal de sus hijas*****************, interpuso solicitud de pensión de manutención en contra del ciudadano: JOSE LUIS DÍAZ REYES. Argumentó la solicitante que no convive con el padre de sus hijas desde hace tres (3) años aproximadamente, y que el mismo no está cumpliendo con la obligación de manutención que tiene con ellas. Manifestó aspirar como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) semanales, para comprarle los alimentos necesarios, y que él ya ayude con los gastos de medicinas y gastos médicos en caso de enfermedad, en el mes de agosto con los gastos de útiles y uniformes escolares ya que las niñas los requieren en el Simoncito, y en el mes de diciembre con los gastos de ropa y juguetes de sus hijas.

En fecha 03 de junio de 2015, éste Juzgado mediante auto, dio entrada en el Libro de Causas y admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 514 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó citar al requerido, ciudadano: JOSE LUIS DÍAZ REYES para que compareciera a los fines de instar a la conciliación entre las partes o que diese contestación a la solicitud. Se libró boleta de citación y compulsa. Se libró Telegrama oficio N°3760-15-13 para cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12 de Junio de 2015, la Alguacil Accidental, adscrita a este Juzgado consigna, mediante diligencia, boleta de citación debidamente firmada por el requerido.


En fecha 17 de junio de 2015, día fijado para que tuviese lugar el acto conciliatorio comparecieron tanto la solicitante ALEXANDRA DEL VALLE GONZÁLEZ GUERRA como el requerido JOSE LUIS DÍAZ REYES, a los fines que tuviese lugar el acto conciliatorio y estando la Jueza reunida con ambos, de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 516 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescentes, intentó la conciliación entre ellos, desarrollando los principios rectores que en la materia dispone el artículo 450 ejusdem. Se concluyó la conciliación la cual se rigió en los términos siguientes: el requerido manifestó que trabaja como Moto Taxi y ofreció como pensión de manutención para sus hijas la cantidad de MIL BOLÍVARES QUINCENALES (Bs.1.000,00) los cuales serán entregados a la madre de sus hijas en dinero efectivo, previa firma de recibo. El requerido se comprometió a comprar en forma compartida con la solicitante las medicinas y otros gastos médicos, en caso de enfermedad. En el mes de Diciembre el requerido se comprometió a comprar los estrenos de navidad para la fecha del 31, y que la solicitante compre los estrenos del 24. En el mes de Agosto el requerido se comprometió a comprar los uniformes y útiles escolares de una de sus hijas y que la solicitante le compre a la otra hija. La solicitante ALEXANDRA DEL VALLE GONZÁLEZ GUERRA aceptó lo propuesto por el padre de sus hijas y se levantó el acta respectiva.
II
DEL DERECHO

Esta Juzgadora estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el acto de composición procesal relativo a la conciliación celebrada en juicio, lo hace en los siguientes términos: En autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y las referidas niñas, *************************, habidas de la unión entre las partes, no sólo por haber sido reconocido expresamente por ellos, sino por aparecer probado, sin duda alguna, de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las mismas, las cuales son apreciadas como plena prueba de la filiación alegada. (Folios 02 al 05).

Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer que:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando... o no se tenga la Responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación ésta que se impone a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer, que el establecimiento de la filiación resulte indirectamente de los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le dio rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de las beneficiarias, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación de manutención, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento; consecuentemente, el Juez, sólo procede a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre las referidas niñas, ***************y los conciliados, queda así mismo probada la obligación de manutención toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán la misma.

Sentado ello, es de advertir que la obligación de manutención es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, al disponer que:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.

Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la Responsabilidad de crianza recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le prestan, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando ésta Juzgadora, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los responsables de las beneficiarias de dicha obligación, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral.

III
DE LA DISPOSITIVA

Analizados los argumentos de las partes y discutidos en presencia de la Jueza las necesidades de las niñas****************, con relación a los medios de subsistencia de los padres y atendiendo a los intereses de los mismos, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, de que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, ésta Juzgadora le imparte su debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo que con este carácter adquiere fuerza ejecutiva. ASI SE DECLARA.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos ALEXANDRA DEL VALLE GONZÁLEZ GUERRA y JOSE LUIS DÍAZ REYES identificados anteriormente, en beneficio de las niñas************************, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena notificar a cualquier Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescente, de la presente Sentencia.

Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). 205º y 155º.

Publíquese y regístrese.

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. MARÍA G. CORREIA DE MENDOZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. WILLIANS J. MARIN ASTUDILLO .

Se deja constancia que siendo la 10:35 de la mañana del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. WILLIANS J. MARIN ASTUDILLO .
Exp. PNA.2015-283
MGC/WM