REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2013-000464
PARTE ACTORA: EDGAR JOSE GONZALEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No 10.292.640
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DUBAR FUENMAYOR RIOS Y GERMAN MARCANO MEDINA. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 65.353 y 46.092
PARTE DEMANDADA: METANOL DE ORIENTE, SA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANA KARINA MARCANO, RAFAEL RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 116.038 y 10.205
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Se contrae el presente asunto, contentivo de la demanda por cobro de enfermedad profesional, interpuesta por ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ, MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.292.640, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio GERMAN MARCANO y DUBAR JOSE FUENMAYOR RIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.46.092 y 65.353, respectivamente, contra la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, S.A., (METOR), por cobro de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL DE ORIGEN OCUPACIONAL, DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL, DAÑO CORPORAL, DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y CIVILES,

Adujo el reclamante que comenzó a prestar sus servicios personales de naturaleza laboral como operador de planta, para la demandada de autos, el día 16 de agosto de 1993, con una jornada de trabajo de turnos rotativos alternativos.

Que el cargo principal desempeñado era según su decir de servicios rotativos a la funciones de operador de planta, es decir bipedestación prolongada, lateralización, flexión y extensión del tronco, flexión y rotación de cuello, movimientos repetitivos, desplazamientos continuos, en el trabajo, subir y bajar escaleras, manipulación de carga hasta de 50 kilogramos, caminando sobre pisos con desniveles, esfuerzos posturales, elementos estos condicionantes que según su decir ocasionan trastornos músculo esquelético.

Que en a finales de del mes de septiembre de 2007, asistió a consulta medica por molestias presentadas en el glúteo y pierna derecha, al igual en el tobillo, que después de ser evaluado, el médico le indico que se realizara una resonancia magnética de columna y, que una vez realizada le arrojo como resultado hernia discal L5, S1.

Que el accionante se traslado a la ciudad de caracas con el objeto se buscar una segunda opinión médica especializada, en la cual le recomendaron que iniciara unas sesiones de terapia física, por lo que acudió al fisiatra el cual de los cuales realizaron varias terapias, pero la condición física fue empeorando, al estado de no poder caminar 5 pasos, por el dolor insoportable en la pierna y el tobillo derecho.

Que ante tal situación, que los dolores físicos le impedían ejercer sus labores, por lo que tomo la decisión de operarse el 16 de abril de 2008, con el médico especialista Ofir Betancourt, en la clínica Santa Ana de Puerto La Cruz, que posterior a su intervención inició nuevamente con cesiones de terapias físicas, incorporándose a su sitio de trabajo en el mes de octubre de 2008, y que en marzo de (2009) la empresa le asigno otro puesto de trabajo.

Que acudió al Instituto de Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que realizado los tramites administrativos, le fue expedida la certificación por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, por Discopatía lumbar: Post-operatorio tardío de hernia discal L5-S1 (COD CIE 10:M51.8), considerada como enfermedad de origen ocupacional, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…(Sic).

Que el accionante de igual forma realizo los trámites administrativos ante la Junta Evaluadora del Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que luego de ser evaluado médicamente se estableció que la descripción de la incapacidad era Lumbalgia Mecánica-Hernia Discal L5-S1 con operatorio tardío…..Porcentaje de la perdida de la capacidad para el trabajo 33%.....(Sic).

Que se dejo establecido la indemnización respectiva por parte de la Dirección la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, adscrita al Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), fijada de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.797.990, 18).

Invoco los las disposiciones legales contenidas en los artículo 19 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la responsabilidad objetiva, señalo que el patrono debe de pagarle las indemnizaciones que se deriven del accidente de trabajo con ocasión de llevar a cabo sus labores; que el accionante tiene el derecho de ser indemnizado por la demandada con motivo de la ocurrencia de la enfermedad que le causo discapacidad certificada, que la misma se hacía exigible por el grado de discapacidad certificado, que la misma según su decir es consecuencia de haber prestado servicios bajo condiciones inseguras que le causaron la enfermedad de origen ocupacional.

De igual forma invoco los artículos 1196 y 1273 del Código Civil.

En cuanto al daño corporal (físico), señalo que según su decir que el empleador por la violaciones e irregularidades cometidas por el incumplimiento de las normas de prevención, así como por las condiciones inseguras bajo las cuales presto el servicio, constituyeron según su decir factores administrativos, técnicos, consecuenciales determinantes en la ocurrencia de la enfermedad padecida, que le ocasionaron la discapacidad parcial y permanente en el porcentaje decretado, tal y como se evidencia de los informes solicitados al respecto, situación esta que le dejó una discapacidad parcial y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, (de perdida de capacidad para el trabajo), siendo este el daño corporal-funcional psíquico y emocional, así como también la pérdida presente y futura en su capacidad de obtener y/o salarios y otros beneficios laborales y sociales.

En cuanto al daño moral y psicológico, adujo según su decir, que las afecciones causadas por la enfermedad ocupacional incapacitante laboral de carácter parcial y permanente, las relaciones interpersonales se han visto afectadas, que su estabilidad a nivel familiar, emocional, psíquico, social laboral, se han visto dañadas y mermadas como consecuencia de lo expuesto; que los hechos y circunstancias en que produjo la enfermedad ocupacional son la causa de las lesiones y discapacidad parcial y permanente padecida de por vida y que por ello era una relación de causa y efecto.

Con relación a la causa efecto, relación de causalidad, que por los hechos expuestos solicita sea indemnizado conforme a las previsiones Constitucionales, la Ley que rige la materia, el Código Civil, según su decir por la afección psíquica-emocional, que de manera definitiva y de por vida padecería como persona; que todo ello constituía el hecho ilícito de la accionada, por la omisión, negligencia e inobservancia de leyes y reglamentos en materia de seguridad, por el incumplimiento según su decir, de normas de prevención, lo que constituyen según su parecer la causa origen de la enfermedad ocupacional, entre otros.

Adujo en cuanto al hecho ilícito del patrono la responsabilidad subjetiva o extra contractual del patrono, daño moral, denominada por la doctrina como la lesión sufrida por una persona en su honor, reputación, efectos, o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, que tomo en consideración estimación del daño moral los siguientes aspectos

Que la entidad y el daño tanto físico como psíquico, en cuanto a este particular adujo que ha tenido inconmensurable repercusión no solo en la vida ocupacional del accionante, en especial en su vida intima, social y familiar, sintiéndose solo y deprimido, con rabia, ansioso, que siempre anda con miedo debido a sus limitaciones físicas, psíquicas y emocionales.

Adujo en cuanto a la conducta de la victima, que su conducta siempre estuvo orientada a prestar sus servicios dentro de la empresa con responsabilidad y dedicación, después de constatar la enfermedad ocupacional ha asistido puntualmente a sus cheques médicos y ha estado pendiente de cumplir con la parte farmacológica.

En cuanto al grado de educación y cultura, adujo que su mandante es un profesional Técnico, con formación como Operador, con educación, valores, principios familiares, espirituales y morales.

Que la posición económica de su mandante, era un hombre de 45 años, que no poseía bienes de fortuna, de ningún tipo y que en la actualidad apenas cubría sus necesidades básicas.

Que la posición económica de la accionada Metanol de Oriente, S.A., mantiene contrataciones con la Industria Petrolera y Petroquímica a nivel nacional e internacional.

Que solicita la retribución satisfactoria y necesaria para ocupar una situación similar a la anterior de la enfermedad ocupacional basada en el dolor que sufre y los daños morales y psicológicos pueden se atenuados con una compensación que le permita vivir dignamente junto a su familia y especialmente a sus tres hijos y su mujer con calidad de vida.
Que la referencia pecuniarias según la doctrina y la jurisprudencia del Alto Tribunal en reparación de daño moral.

Adicionalmente adujo que las consecuencia y efectos que produjo en su representado una lesión de forma traumática, opacado, socavado y perturbado en el desarrollo normal de su personalidad en el ámbito personal, familiar y social , que su equilibrio psicológico y emocional se ve afectado por un estado anímico negativo y depresivo, sintiendo que depende de su familia, y era lo que mas entristecía a su representado, situación que lo llenaba de ira, desasosiego e impotencia; que tal situación lo ha conllevado a el y su familia de haya dejado de percibir las ganancias que habitualmente ingresaban, deteriorando aún mas la condición económica y social del grupo familiar de varios miembros, los cuales dependían económicamente del accionante y su familia.

Que después de diagnosticada la enfermedad de origen laboral produjo en su representado sufrimiento físico como psicológico, que en lo físico los dolores son constante, que ya no podía hacer nada como era trabajar, caminar compartir socialmente, que no puede conducir para hacer sus diligencias, que tenia que pagar taxi lo que le causaba problemas económicos, que no tenia libertad de ir y venir lo que causa depresión incontrolable por no poder atender a su familia, que se sentía de mal humor, que discute por tonterías con su familia, que su relación de pareja no era la misma.

Aseveró nuevamente que su mandante constaba con 45 años de edad y no era capaz de producir un ingreso a través de un trabajo estable y bien remunerado, entre otros.

Que producto de lo narrado, estimo el daño moral en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.797.990, 18), que para el monto estimado tomo como referencia el estimado por el Instituto por concepto de daño corporal sufrido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil y el criterio Jurisprudencial sentado al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Que conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo para el caso de accidente de trabajo que produzca Discapacidad Parcial y permanente para cualquier tipo de de actividad laboral, estimo el daño corporal en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.797.990, 18), por cuatro (4) años de trabajo que equivalían a 1.469, días por el salario integral de Bs.543, 22.

Que conforme a lo establecido al segundo aporte de la referida norma, para el caso las secuelas que vulneraban su facultad humana, estimó la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.991.376, 50), por cuatro (4) años de trabajo que equivalían a 1.469, días por el salario integral de Bs.543, 22.

Por concepto de reclamación de daño y perjuicios laborales y civiles por daño moral y psicológico, estimo la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.797.990, 18), tomando como referencia la cantidad estimada por INPSASEL por daño corporal.

Por lo que reclama el accionante que, la empresa accionada le adeuda los siguientes conceptos e indemnizaciones:

Indemnización por daño corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad global de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.797.990, 18).

Indemnización por secuelas de conformidad con lo establecido en el Ultimo Parágrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad global de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.991.376, 50).
Indemnización por daño moral y psicológico, la cantidad global de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.797.990, 18).

Que la sumatoria de lo reclamando arrojo la cantidad de cantidad global de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.2.587.356, 18), pero que sin embargo estimo la demanda en DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 36/CTMOS, (Bs.2.600.937, 36).

Finalmente solicita la indexación e intereses de la suma reclamada.

Admitida la demanda, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de septiembre de 2013 y agotada las notificaciones, finalmente en fecha veinticinco de junio de 2014, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha nueve de junio de 2014, ante el Tribunal Décimo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, comparecieron ambas partes, quienes promovieron pruebas conforme a la Ley ver folio 76 de la primera pieza del expediente, que la audiencia se devolvió bajo sucesivas prorrogas es decir en fecha 31 de julio de 2014, 13 de agosto, dándose por culminada por no haber acuerdo entre la partes en fecha 17 de septiembre de 2014, oportunidad en la cual se incorporaron las pruebas al expediente tal y como se evidencia en el folio 79 a la 275 de la primera pieza del expediente, dos y 322 de la segunda pieza, en la oportunidad correspondiente, al demandada procedió a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 2 al 12 de la tercera pieza del expediente, siendo que en fecha 17 de septiembre de 2014, se procedió a remitir el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y que por distribución correspondió a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 30 de septiembre de 2014, dándosele entrada en fecha Primero de octubre de 2014, procediéndose a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 7 de octubre de 2014, cursante en los folios 18, 19, 20 y 21 de la presente pieza, fijándose la oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio previa notificación del Procurador General de la Republica tal y como se evidencia en los folios 23 al 25, cumplida la notificación ordenada y su certificación respectiva, tal y como se evidencia en los folios 180 y 182, vencido los lapsos respectivos, llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia de juicio, la parte demandada no compareció a la instalación de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 10 de junio de 2015, solo compareciendo el accionante y su apoderado judicial, se dio inicio a la audiencia, se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte compareciente, con las observaciones en cuanto a las pruebas de la demandada, finalizada la evacuación respectiva, se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a la fecha señalada a las 10:30, a.m., tal y comos evidencia en los folios 224 al 226 de la presente pieza, llegada la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo, el cual se llevo a cabo el día 10, de Junio de 2015, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo, reservándose el Tribunal los cinco días para la publicación del fallo.

Ahora bien, el Tribunal observa que el demandado no compareció a la instalación de juicio fijada en la oportunidad correspondiente, con la salvedad de que el accionante promovió pruebas en la oportunidad procesal en el presente asunto y dio contestación a la demanda alegando como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial existente por haber interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra la certificación No. CMO-C-316-11, emanada de la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva esparta, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, suscrita por el funcionario respectivo, que contiene la certificación de la enfermedad de origen ocupacional del reclamante, de fecha 7 de diciembre de 2011, así como del informe pericial de fecha 18 de marzo de 2013, suscrito por el funcionario respectivo; ahora bien, en atención a la cadena de sucesos señalados ante la incomparecencia, pareciera que en principio, operaria la admisión de los hechos, empero como quiera que la demandada alego como defensa de fondo la existencia de una cuestión prejudicial tendente que debe resolverse en un proceso distinto, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la certificaron de la enfermedad de origen ocupacional, en este estado, pasa este Tribunal a pronunciarse, en primer lugar sobre la defensa de fondo opuesta de la siguiente manera:
La empresa demandada procedió a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 2 al 12 y sus vueltos, de la presente pieza de la siguiente manera:
Como punto previo alegó como defensa de fondo la existencia de una cuestión prejudicial, dado que en fecha 5 de noviembre de 2013, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Certificación No. CMO-C-316-11, emanada de la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva esparta, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, suscrita por la ciudadana CELIA DEL CARMEN AMARISTA Q., titular de la cédula de identidad, No.8.340.802., quien en su carácter de Médico, certificó lo siguiente “1) Post – operatorio tardío de hernia discal L5-S1 (COD CIE 10:M51.8), que le produjo al ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ MARTINEZ, antes identificado, DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, así mismo contra el informe pericial de fecha 18 de marzo de 2013, suscrito por el ciudadano RUSBEL RONDON, en su condición de Director de LA DIRESAT (Hoy GERESAT), a través del cual estableció como monto indemnizatorio el establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estimada en la suma de SETENCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.797.990, 18), el cual le fue asignada la nomenclatura BP02-N-2013-000269, que dicho recurso se sustancia ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que los hechos libelados por el accionante guardaban relación directa con el acto administrativo recurrido toda vez de que la aludida certificación de origen ocupacional de la enfermedad y el peritaje respectivo al punto que la pretensión se fundamente en al pronunciamiento de LA DIRESAT (Hoy GEREST), por lo que solicitó se suspendiera el curso de la causa, hasta tanto sea resuelto el asunto prejudicial y que una vez resuelto el mismo se prosiguiera con el asunto principal, libre de vicios y omisiones, con el objeto de evitar reposiciones inútiles que dilatarían el proceso y que copia del recurso respectivo, corre inserto en los autos.
Ahora bien de la manera en que la defensa de fondo fue planteada, pretende la accionada la suspensión del presente asunto, hasta tanto sea resuelto el recurso de nulidad interpuesto contra la aludida certificación y peritaje emanado de los entes respectivos por ser estos el fundamento de la presente acción.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se evidencia copia alguna de la formación del expediente contentivo del recurso de nulidad contencioso administrativo señalado por la accionada, por el contrario solo cursa copia simple del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad de la certificación No. CMO-C-316-11, emanada de la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva esparta, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, suscrita por la ciudadana CELIA DEL CARMEN AMARISTA Q., titular de la cédula de identidad, No.8.340.802., quien en su carácter de Médico, certificó lo siguiente “1) Post – operatorio tardío de hernia discal L5-S1 (COD CIE 10:M51.8), que le produjo al ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ MARTINEZ, antes identificado, DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, conjuntamente con contra el informe pericial de fecha 18 de marzo de 2013, suscrito por el ciudadano RUSBEL RONDON, en su condición de Director de LA DIRESAT (Hoy GERESAT), a través del cual estableció como monto indemnizatorio el establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estimada en la suma de SETENCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.797.990, 18), con copia de un sello ilegible, con firma elegible de quien recibe, de fecha 5 de noviembre de 2013, sin carátula, ni hora de distribución ni tribunal al cual pertenece, tal y como se evidencia en los folios 56 al 67 de la primera pieza del expediente, aún de la revisión exhaustiva en la resulta de la prueba de informes cursante en el folio 102 de la tercera pieza del expediente, solo aporta el numero del expediente, el recurrente, el numero de acto administrativo impugnado y el ente del cual emana, y que en cuanto a las copias requeridas insto a la parte a consignarlas, ahora bien, la accionante en su escrito de pruebas y sus anexos cursante en el los folios 90 al 274 de la primera pieza del expediente, y 321 de la segunda pieza promovió según su decir anexas a su escrito de promoción, documental marcada “R”, contentiva de la copia del recurso de nulidad a los fines de su evacuación, de la revisión exhaustiva de las documentales anexas al referido escrito tal y como lo asevero en el folio 91 de la primera pieza del expediente, no se evidencia que efectivamente haya consignado las copias marcada “R”, contentivo del recurso de nulidad, a los efectos de verificar el interés del recurrente en nulidad para que se decidera la misma, no se evidencia de autos decreto de medida cautelar alguna de suspensión temporal de efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, no consta en autos que dicho recurso hubiese sido decidido y al no existir prueba de ello, la certificación y el informe pericial y/o cálculo de indemnización conserva su validez, así queda establecido, en razón a ello, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la defensa de fondo opuesta, relativa a la existencia de una condición prejudicial existente con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad de la certificación No. CMO-C-316-11, emanada de la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva esparta, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, suscrita por la ciudadana CELIA DEL CARMEN AMARISTA Q., titular de la cédula de identidad, No.8.340.802., quien en su carácter de Médico, certificó lo siguiente “1) Post – operatorio tardío de hernia discal L5-S1 (COD CIE 10:M51.8), que le produjo al ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ MARTINEZ, antes identificado, DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, conjuntamente con contra el informe pericial de fecha 18 de marzo de 2013, suscrito por el ciudadano RUSBEL RONDON, en su condición de Director de LA DIRESAT (Hoy GERESAT), a través del cual estableció como monto indemnizatorio el establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estimada en la suma de SETENCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.797.990, 18), por lo que dichos documentos conservan su validez, por no haber demostrado la accionada nada que le favoreciera. Así se decide.

Declarado sin lugar el alegato de fondo de la cuestión prejudicial pendiente, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa de la siguiente manera:

Ante la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia de juicio, ello no implica la admisión absoluta, de los hechos invocados en el libelo de la demanda por el reclamante, dado que los hechos revisten con carácter relativo, por lo que pueden ser desvirtuados por prueba en contrario (presunción juris tantum), dado que bajo las referidas circunstancia, el Juez de sustanciación da por concluida la audiencia preliminar, incorpora las pruebas al expediente, se recibe la contestación y se ordena su remisión al tribunal correspondiente, luego se admiten las pruebas, se instala la audiencia de juicio para que las partes o la parte compareciente, evacue las pruebas si lo considera pertinente, verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentes, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión por lo que en atención a lo señalado se tendrán como cierto los hechos afirmados por el actor, y cuya carga probatoria no le corresponda al mismo, por lo que en los caso de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legales establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos, así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1300 de fecha 15 de octubre de 2004; sentencia No.365 de fecha 20 de abril de 2010., entre otras y sentencia No.810, de fecha 18 de abril de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a verificar si la presunción de admisión de los hechos (confesión) alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se establece.

La sociedad mercantil accionada procedió a presentar la contestación de la demanda tal y como se evidencia en los folios 2 al 12 y sus vueltos de la tercera pieza del expediente, en los siguientes términos:

Como punto previo alego la existencia de una causa prejudicial por los motivos allí expuestos, resuelta por este Juzgado como punto previo.

Hechos negados, rechazados y desconocidos:

Negó, rechazó y contradijo el cargo de desempeñado por el accionante de operador de planta, por cuanto el accionante desempeñaba el cargo de operador de seguridad, tal y como se evidenciadaza de prueba marcada “K” promovida en la oportunidad correspondiente, y de la cual se desprendía que el demandante estuvo en conocimiento de las actividades que debía ejercer con ocasión al cargo que ocupaba en la accionada, y que el demandante estuvo en conocimiento de su deber de cumplir con las normas en materia de seguridad y salud laboral.

Negó, rechazó y contradijo que las actividades desempeñadas por el demandante implicaban bipedestación prolongada. Lateralización, flexión y extensión del tronco, flexión y rotación del cuello, movimientos repetitivos, desplazamiento continuos en el trabajo, subir y bajar escaleras, manipulación de cargas de hasta 50 kilogramos, caminar sobre pisos con desniveles, esfuerzos posturales, elementos éstos condicionantes que ocasionan trastornos músculo esqueléticos, que tal fundamentación la soporta con documental marcada “K”, en la cual se evidencia las actividades que desempeñaba el hoy accionante y que de modo alguno coincidían con las libeladas por el accionante.

Desconoció por no ser del conocimiento de su representada, que a finales del mes de septiembre del año 2007, el demandante acudió al médico, debido a molestias que sentían en el glúteo y pierna derecha, al igual que el tobillo, así como desconoce que el médico le indicó que se hiciera una resonancia magnética de la columna y que la misma arrojo como resultado hernia discal L5-S1.

Desconoció por no ser del conocimiento de su representada, que el accionante requería de una segunda opinión médica, y que por tal razón, se trasladó a Caracas, y le recomendaron que iniciara unas sesiones de terapias físicas.

Desconoció por no ser del conocimiento de su representada, que el accionante realizo varias sesiones de terapias, y que su condición física iba empeorando, al extremo de no poder dar ni siquiera dar cinco pasos por el dolor en la pierna y en el tobillo derecho era insoportable.

Desconoció por no ser del conocimiento de su representada, que ante la situación que estaba padeciendo el accionante y los dolores físicos que le impedían hacer sus labores, tomó la decisión de operarse el 16 de abril de 2008, con el medico especialista Ofir Betancourt, en la clínica Santa Ana de Puerto La Cruz y que posteriormente comenzó nuevamente con las cesiones de terapias físicas.

Negó, rechazó y contradijo, que el accionante se incorporo a su sitio de trabajo para el mes de octubre de 2008, y en marzo del siguiente año 2009 y que la empresa lo haya asignado a otro puesto de trabajo.

Desconoció por no ser del conocimiento de su representada que el demandante realizo los tramites administrativos ante la junta evaluadora del hospital Dr. Domingo Guzmán Lander, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y que luego de ser evaluado médicamente el ciudadano Edgar González, estableciera Descripción de la incapacidad: Lumbalgia Mecánica – Hernia Discal L5-S1 con post operatorio tardío porcentaje de la perdida de la capacidad para el trabajo de 33%.

Desconoció por no ser del conocimiento de su representada que, la consecuencia de la enfermedad de origen ocupacional descrita cercenaron absolutamente el desenvolvimiento de la personalidad humana del demandante.

Negó, rechazó y contradijo que, al accionante se le haya menoscabado su derecho al trabajo, por cuanto dicho alegato iría en contra de las políticas de su representada.

Negó, rechazó y contradijo que, sea procedente el pago de los conceptos de responsabilidad objetiva, y como consecuencia de ello negó que el demandante deba ser indemnizado por tal motivo de la ocurrencia de la supuesta enfermedad de trabajo donde se le causo una supuesta enfermedad de trabajo que le causare una discapacidad parcial permanente para cualquier tipo de actividad laboral, que tal negativa la fundamenta en la documental marcada “E”, promovida en la oportunidad correspondiente, mediante la cual demuestra que el accionante fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en cumplimiento a la Ley que rige la materia, con su respectiva asistencia medica, hospitalaria, farmacéutica garantizada, y el régimen indemnizatorio para las respectivas contingencia y que la demandada cumplió su obligación de inscribirlo en el sistema entre otros.

Negó, rechazó y contradijo que, el accionante haya prestado servicios para su representada bajo las condiciones insegura que causaron la enfermedad de origen ocupacional, que tal argumentación la fundamentaba en la documental marcada “A” contentiva de la formación del comité de higiene y seguridad industrial; documental marcada “B” contentiva de constancia de registro de delegado de prevención; marcada “C” contentiva de aprobación de programa de salud y seguridad en el trabajo de la accionada; marcada “D”, contentiva de las normas de funcionamiento y planes de trabajo del servicio de salud y seguridad en el trabajo de la accionada; marcada “F” contentiva de constancia de asistencia de charlas de entrenamiento en materia de salud, higiene y seguridad industrial dictadas por la accionada; macada “G” contentiva de contrato de asistencia medica suscrito entre la accionada y Petroquímica de Venezuela, S.A.; marcada “H” constancia de entrega de equipos e implementos de protección y seguridad personal; e “I” contentiva de notificación de riesgos, promovida por su representada en la oportunidad de Ley., por lo que se evidenciaba según su decir el cumplimiento de las normas de seguridad.

Negó, rechazó y contradijo que, su reprensada haya violentado la normativa legal/reglamentaria (laboral y social) vigente y que por tal motivo se le haya causado al reclamante una enfermedad de origen laboral que le produjera una la discapacidad parcial y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, que todo lo cual constituía una lesión o daño corporal-funcional-emocional para su persona, que tal negativa la fundamentaba en la documental marcada “F” contentiva de de las constancia de asistencia a las charlas de entrenamiento en materia de salud, higiene y seguridad industrial dictadas por su representada, a favor de los trabajadores entre ellos el hoy accionante, por lo que con ello se evidenciaba cumplió con la legislación laboral especial capacitando debidamente a su dependientes – entre los cuales figura el hoy demandante – respecto a los riesgos asociados a los cargos ocupados entre otros, que dicha documental constituía el cumplimiento de su representada en las normas de seguridad.

Negó, rechazó y contradijo que, su representada deba cancelar al accionante las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva, derivadas de la ocurrencia de una enfermedad de trabajo donde se le causo una discapacidad parcial y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, que tal negativa la fundamentaba en la documental marcada “E” contentiva de constancia de registro de asegurado del ciudadano Edgar José González Martínez, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la cual se desprendía que su mandante inscribió oportunamente al hoy reclamante en cumplimiento de la Ley que rige la materia y como consecuencia de ello se encontraba cubierto por el sistema de seguridad social entre otros.

Negó, rechazó y contradijo que, el accionante tenga que ser indemnizado por su representada por al discapacidad laboral parcial y permanente para cualquier tipo de actividad, así como también negó enfáticamente que la misma, era consecuencia de haber prestado servicios bajo condiciones inseguras que causaron al enfermedad de origen ocupacional, que tal negativa la fundamentaba en la documental marcada “H” promovida en su oportunidad, contentiva del suministro oportuno de los equipos o implementos y herramientas de seguridad necesarios a todos sus dependientes, entre ellos el hoy reclamante, quienes los recibieron para utilizarlos en la ejecución de las tarea asignada y evitando infortunios laborales y que dichas documentales se encontraban suscritas por el accionante.

Negó, rechazó y contradijo que, las supuestas graves violaciones e irregularidades cometidas por su presentada referentes al incumplimiento de normas de prevención, seguridad y salud en el trabajo, así como también las condiciones inseguras en las cuales llevaba a cabo sus labores y que constituyeron en factores administrativos, técnicos y causa-consecuenciales determinantes en la ocurrencia de la enfermedad de origen ocupacional esto es la discapacidad parcial y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, por cuanto su representada se encontraba en sintonía con el ordenamiento jurídico vigente, por suministrar oportunamente los equipos y herramientas de seguridad necesarios, evitando infortunios laborales y que así se evidenciaba de la documental maraca “H” contentiva de constancia de entrega de los equipos e implementos de seguridad entregadas al hoy reclamante.

Negó, rechazó y contradijo que, sea procedente la estimación por perdida de capacidad para el desempeño del trabajo del accionante en un 33% conforme a la certificación emitida por el INPSASEL, lo cual generó al decir del reclamante una discapacidad parcial y permanente para cualquier tipo de actividad laboral (de perdida de capacidad para el trabajo), es decir un daño corporal-funcional, psíquico y emocional, así como la perdida presente y futura en su capacidad de obtener ganancias y / o salarios y otros beneficios.

Desconoció por no tener conocimiento su representada que, luego de las afecciones causadas al accionante por supuesta enfermedad ocupacional incapacitante laboral de carácter parcial y permanente, sus relaciones interpersonales, se han visto seriamente afectadas, que su estabilidad a nivel familiar, emocional, psíquico, social, laboral y económica se han visto dañadas y mermadas.

Negó, rechazó y contradijo que, los hechos y circunstancias en que se produjo la supuesta enfermedad ocupacional eran la causa de las lesiones y discapacidad parcial y permanente que dice padecer el accionante como una consecuencia directa e inmediata de la referida enfermedad ocupacional, con carácter definitivo y de por vida, que es esto sea una relación causa-efecto.

Negó, rechazó y contradijo que, sea procedente el daño moral psicológico establecido en el Código Civil y la LOPCYMAT, y que el mismo constituyera una relación de causa-efecto, en donde es evidente la violación de normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes en el país en materia de higiene, seguridad y salud en el trabajo; todo lo cual hizo posible la lesión corporal-funcional irreversible que padecía supuestamente el accionante entre otros.

Negó, rechazó y contradijo que, su representada sea responsable por el supuesto hecho ilícito en razón de a supuesta omisión, negligencia e inobservancia de leyes y reglamentos en materia de seguridad y salud laboral, por el supuesto incumplimiento de las normas de Prevención, entre otros, y que tal negativa la fundamentaba en las documentales marcadas “A”, “B”,”C”,”D”,”F”,”G”,”H” e “I” según su decir promovidas por su representada, y que con ello demostraba la constitución de comité de Seguridad; la elección de delegados; con el programa de seguridad y salud; la debida capacitación de sus dependiente y el accionante respecto a los riesgos y que en razón por la cual no se justificaba las indemnizaciones reclamadas.

Negó, rechazó y contradijo que, sea procedente la estimación por daño moral.

Desconoció por no ser del conocimiento de su representada que, el daño físico y psíquico tenga o ha tenido inmensurable repercusión no solo en la vida ocupacional el accionante, sino especialmente en su vida íntima, social y familiar y que en función a ello se sienta solo, deprimido entre otros.

Desconoció por no ser del conocimiento de su representada que, este haya asistido puntual y oportunamente a sus chequeos médicos entre otros.

Desconoció por no ser del conocimiento de su representada, que el accionante sea un hombre de 45 años que no posea bienes de fortuna, de ningún tipo y que en la actualidad apenas cubra sus necesidades básicas.

Desconoció por no ser del conocimiento de su representada que, el dolor sufrido por el demandante y los daños morales y psicológicos puedan ser atenuados con una compensación que le permita vivir dignamente junto a su familia y especialmente a sus tres hijos y su mujer con calidad de vida.

Desconoció por no ser del conocimiento de su representada que, la lesión de forma traumática, haya opacado, socavado y perturbado en el desarrollo normal de su personalidad en el ámbito personal, familiar y social , que su equilibrio psicológico y emocional se ve afectado por un estado anímico negativo y depresivo, sintiendo que depende de su familia, y era lo que mas entristecía a su representado, situación que lo llenaba de ira, desasosiego e impotencia; que tal situación lo ha conllevado a el y su familia de haya dejado de percibir las ganancias que habitualmente ingresaban, deteriorando aún mas la condición económica y social del grupo familiar de varios miembros, los cuales dependían económicamente del accionante y su familia.

Desconoció por no ser del conocimiento de su representada que, todos los alegatos realizados por el accionante en el cual tomo en consideración para la estimación del daño moral.

Negó, rechazó y contradijo que, sea procedente el pago de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.797.990, 18), por daño moral y psicológico causado al reclamante y en consecuencia a su familia.

Negó, rechazó y contradijo que, sea procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo para el caso de accidente que produzca Discapacidad Parcial y permanente para cualquier tipo de de actividad laboral, estimo el daño corporal en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.797.990, 18), por cuatro (4) años de trabajo que equivalían a 1.469, días por el salario integral de Bs.543, 22.

Negó, rechazó y contradijo que, sea procedente el pago de la indemnización prevista en el segundo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo para el caso de las secuelas que vulneraban su facultad humana, estimó la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.991.376, 50), por cuatro (4) años de trabajo que equivalían a 1.469, días por el salario integral de Bs.543, 22.

Negó, rechazó y contradijo que, sea procedente el pago por reclamación de daños y perjuicios laborales y civiles por causa laboral.

Negó, rechazó y contradijo que, sea procedente el pago DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.2.587.356, 18), pero que sin embargo estimo la demanda en DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 36/CTMOS, (Bs.2.600.937, 36), así como lo previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indexación, intereses de mora entre otros.

Hechos aceptados como ciertos:

La existencia de la relación de trabajo.
La fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir en fecha 16 de agosto de 1993.
La jornada de trabajo en turnos rotativos alternativos.
Que el reclamante acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y que producto de los exámenes obtuvo la certificación respectiva.
Que el órgano respectivo estableció la indemnización por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.797.990, 18), los cuales no han sido cancelados al reclamante, y como fundamente de ello los mismos no han sido pagado por las presuntas violaciones allí señaladas.
La no cancelación de las indemnizaciones reclamadas, por cuanto las mismas según su parecer, no son procedentes por los motivos allí expuestos.
Aceptó el derecho de toda persona que se repare los daños morales y materiales conforme a las disposiciones del Código Civil por la ocurrencia de un hecho ilícito, negando que el mismo sea aplicable en el caso de autos por los motivos allí expuestos.
Finalmente pido que se declarara sin lugar la presente acción y se condene en costas al reclamante.

Revisado los alegatos de ambas partes, se observa que, no constituye hechos controvertidos: la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, la jornada en turnos rotativos alternativos, que el accionante acudió al acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del cual obtuvo la certificación de Discopatía lumbar: Post .operatorio tardío de hernia discal L5-S1 (COD CIE 10:M51.8), considerada como enfermedad de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, Que el órgano respectivo estableció la indemnización por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.797.990, 18), la no cancelación de la referida indemnización, acepto el derecho que tiene toda persona a ser indemnizado por daño morales y materiales, no quedo controvertido el salario integral tomado como base para el calculo de la indemnización estimada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 18 de marzo de 2013; Por lo tanto, se configuran como hechos controvertidos el origen ocupacional de la enfermedad profesional, el cargo desempeñado por el reclamante como operador de planta, las labores inherentes al cargo que implicaban bipedestación prolongada, lateralización, flexión y extensión del tronco, flexión y rotación de cuello, movimientos repetitivos, desplazamientos continuos, en el trabajo, subir y bajar escaleras, manipulación de carga hasta de 50 kilogramos, caminar sobre pisos con desniveles, esfuerzos posturales, elementos estos condicionantes que según su decir ocasionan trastornos músculo esquelético, el incumplimiento por parte de la empresa demandada de la normativa legal establecida en el Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo así como la procedencia de las indemnizaciones y conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.

El articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los niegue alegando nuevos hechos entre otros.

El thema decidendum en el caso que nos ocupa, está circunscrito a determinar la enfermedad padecida por el actor y su naturaleza, así como la responsabilidad subjetiva de la empresa acciona, el cargo desempeñado por el reclamante de operador de planta, las labores inherentes al cargo que implicaban bipedestación prolongada, lateralización, flexión y extensión del tronco, flexión y rotación de cuello, movimientos repetitivos, desplazamientos continuos, en el trabajo, subir y bajar escaleras, manipulación de carga hasta de 50 kilogramos, caminar sobre pisos con desniveles, esfuerzos posturales, elementos estos condicionantes que según su decir ocasionan trastornos músculo esquelético, las secuelas alegadas y lo referente al pago de los conceptos reclamados en su escrito libelar. De acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia entre ellos, Sentencia No.1349 de fecha 23 de noviembre de 2010 OSWALD JESUS CASTILLO FIGUERA & VENZOLANA DE PREVENCION, C.A. (VEPRECA) Y CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., Sentencia No.0041 del 12-02-10, ARQUIMEDES ANTONIO RAMIREZ REYES & SCHULEMBERGER DE VENEZUELA, S.A., Sentencia No.0330 de fecha 02-03-06, LIGIA MARGARITA GUTIERREZ FLORES & ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS, C.A. (TRANSPORTE ASERCA), Sentencia No.0245 de fecha 06-03-08, caso JORGE ANDRES ARTEAGA ZANOTTY & OPERADORA CERRO NEGRO, C.A.; Y OTRAS, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito y las secuelas, y por su parte al empleador, le corresponde demostrar lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para resolver sobre la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Por su parte, el accionante promovió pruebas cursante en los folios 81 y 82 de la primera pieza del expediente, admitidas por este Juzgado por auto de fecha 7 de octubre de 2014, folios 18 y 21, de la tercera pieza del expediente y parte de su evacuación respetiva folios 224 al 226 de la presente pieza:

Promovió prueba documental en original marcada “A”, en un folio útil, contentiva de Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander, Junta Evaluadora, cursante en el folio 83 del la primera pieza, mediante la cual se establece la descripción de la incapacidad de su mandante, diagnosticado Lumbalgia Mecánica, Hernia Discal L5 – S1, con operatorio tardío, porcentaje de la perdida de la capacidad para el trabajo 33%, de fecha 30 de octubre de 2012, debidamente firmada por el profesional de la medicina Jose G. Zurbaran., Presidente de la Junta Evaluadora, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte demandada no ataco la documental por su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio, y por ser un documento público administrativo se le otorga valor probatorio. Así se establece.
De la documental se desprende que el Presidente de la Junta Evaluadora, adscrito Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – IVSS, Dr. Zurbaran, mediante evaluación No.852, dejo establecido, que el ciudadano González Martínez, Edgar J., titular de la cédula de identidad No.10.292.640, de 44 años de edad, de sexo masculino de profesión operador de protección, de nacionalidad Venezolano, describió el grado de la incapacidad Lumbalgia Mecánica; Hernia Discal L5-S1 con operatorio tardío, que el porcentaje de la perdida de la capacidad para el trabajo era de 33%, con clave de diagnostico 004-1, suscrita y con doble sello húmedo de la Dirección y de la Junta Evaluadora del ente respectivo, de fecha 30 de octubre de 2012.

Promovió prueba documental en original marcada “B”, en dos folio útiles, contentiva de la Certificación emitida por el Instituto de Prevención Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL), cursante en los folios 84 y 85 de la primera pieza, mediante la cual se le certifica al reclamante Discopatía Lumbar: Post-Operatorio Tardío de hernia discal L5-S1 (COD CEI 10:M51.8), trabajador con discapacidad parcial y permanente de fecha 7 de diciembre de 2011, suscrita la Dra. Celia Amarista Q., en su carácter de Medico Adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto de Prevención Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL), en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte demandada no ataco la documental por su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio, empero como quiera que no consta en autos que el recurso de nulidad interpuesto, no ha sido decido, motivo por el cual entre otros se declaro sin lugar el alegato de prejudicialidad invocada por la acciona en virtud del recurso de nulidad interpuesto, razón por la cual dicho documento conserva su validez, conforme a lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el que se califica el origen del accidente o enfermedad, debe ser valorado como documento público, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio. Se desprende de los folios que conforman el informe antes mencionado, que el trabajador Edgar José González Martínez, realizaba tareas como operador de planta, que implicaban bipedestación prolongada, lateralización, flexión y extensión del tronco, flexión y rotación de cuello, movimientos repetitivos, desplazamientos continuos, en el trabajo, subir y bajar escaleras, manipulación de carga hasta de 50 kilogramos, caminar sobre pisos con desniveles, esfuerzos posturales, elementos estos condicionantes que según su decir ocasionan trastornos músculo esquelético; que una vez evaluado en ese departamento medico se le asigno la historia Clínica Ocupacional N° ANZ-203-08, en la que se pudo determinar que el trabajador presento diagnostico de: Hernia Discal L5-S1 operada, que consigno informes de Resonancia Magnética Nuclear de columna lumbar de fechas 25-09-07 y 05-11-08, que fue intervenido quirúrgicamente para microdiscectomía L5-S1 el día 16-04-08, que amerito tratamiento médico, rehabilitación y reposo, que el ultimo informe consignado por la especialidad de cirugía de columna era de fecha 17-10-11, que el ultimo informe emitido por la especialidad de fisiatría era de fecha 24-10-11, que la patología descrita constituía un estado patológico contraído con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergnómicas, conforme a lo establecido en el articulo 70 de la LOPCYMAT, la funcionaria respectiva, en atención a ello, certificó que se trataba de Discopatía Lumbar: Post-operatorio tardío de hernia discal L5-S1 (COD CIE 10:M51.8), considerada como enfermedad de origen ocupacional, que le ocasiono al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitaciones para actividades que ameriten flexión extensión, inclinación y rotaciones frecuentes de columna lumbosacra, subir y bajar escalaras en forma repetitiva, bipedestación o sedestación prolongadas, levantar, halar, empujar cargas mayores a 5 kilogramos, trabajar en posturas forzadas, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral.

Promovió prueba documental en original marcada “C”, en cuatro folio útiles, contentiva de Calculo de Indemnización emitida por el Instituto de Prevención Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL), cursante en los folios 86 al 89, ambos inclusive de la primera pieza, mediante el cual se establece el monto de la indemnización que debe pagar la empresa Metanol de Oriente, C.A., (METANOL) a su representado, en al cantidad de setecientos noventa y siete mil novecientos noventa bolívares con 18/comos, (Bs.797.990, 18)., emitida en fecha 18 de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano Rusbel Rondon, en su carácter de Director de de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto de Prevención Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL), en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte demandada no ataco la documental por su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio, y por ser un documento público administrativo se le otorga valor probatorio a los solos efectos que las partes decidieren suscribir acuerdo transaccional. Así se establece.
De la referida documental se desprende que fue emitida por el ciudadano Rusbel Rondon, en su carácter de Director de de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto de Prevención Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL), en la cual dejo establecido que conforme a la evaluación No.852 y el porcentaje de discapacidad decretado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el salario integral diario aportado mediante recibo de liquidación del Trabajador (Bs.543, 22) en atención al articulo 30 de la Ley especial que rige la materia fijo como monto mínimo la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.797.990, 18) y el que emitía en monto mínimo con el objeto de que las partes pudieran celebrar transacción ante el órgano administrativo.

Promovió la prueba de experticia psicológica para lo cual solicito se designara un experto, en la oportunidad de la instalación de la audiencia de juicio, la parte promovente desistió de la prueba, por lo que este juzgado no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Por su parte la accionada promovió pruebas cursante en los folios 90 al 99 y sus vueltos de la primera pieza del expediente, admitidas por este Juzgado por auto de fecha 7 de octubre de 2014, folios 18 y 21, de la tercera pieza del expediente:

En Cuanto a las probanzas a la existencia de una causa prejudicial y las pruebas promovidas al respecto fueron tratadas por este Tribunal como punto previo a la sentencia. Así se establece.

Promovió prueba documental en copia certificada marcada “A”, en cuarenta folios útiles, contentivo de Original de los estatutos del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de 2003, constante de siete folios útiles, cursante en los folios 100 al 106, de la primera pieza del expediente, con la salvedad que cursan en copias certificadas, ante la incomparecencia de la parte promovente, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referida documental, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la empresa accionada cumplió con el deber que le impone la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en el periodo respectivo.
Copia certificada del acuerdo formal de constitución del comité de higiene y seguridad industrial en el 2007, constante de cinco folios útiles, cursante en los folios 107 al 111, de la primera pieza del expediente, con la salvedad que cursan en copias certificadas; ante la incomparecencia de la parte promovente, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referida documental, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la empresa accionada cumplió con el deber que le impone la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en el periodo respectivo.
Copia certificada de los estatutos Comité de Higiene y Seguridad Industrial de 2007, constante de cuatro folios útiles, cursante en los folios 112 al 115, de la primera pieza del expediente, con la salvedad que cursan en copias certificadas, ante la incomparecencia de la parte promovente, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referida documental, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la empresa accionada cumplió con el deber que le impone la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en el periodo respectivo.
Copia certificada de planilla de actualización del registro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de 2009, constante de tres folios útiles, cursante en los folios 116 al 118, de la primera pieza del expediente, con la salvedad que cursan en copias certificadas, ante la incomparecencia de la parte promovente, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referida documental, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la empresa accionada cumplió con el deber que le impone la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en el periodo respectivo.
Copia certificada de modificación de los estatutos del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de 2009, constante de quince folios útiles, cursante en los folios 119 al 136, de la primera pieza del expediente, con la salvedad que cursan en copias certificadas, ante la incomparecencia de la parte promovente, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referida documental, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la empresa accionada cumplió con el deber que le impone la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en el periodo respectivo.
Copia certificada de la planilla de actualización de registro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de 2011 y 2014, constante de tres folios útiles, cursante en los folios 137 al 139, de la primera pieza del expediente, con la salvedad que cursan en copias certificadas, ante la incomparecencia de la parte promovente, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referida documental, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la empresa accionada cumplió con el deber que le impone la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en el periodo respectivo.
Original del certificado de registro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de 2007, correspondiente a la demandada, emitidos por el organismo respectivo, constante de un folio útil, cursante en el folio 140, de la primera pieza del expediente, con la salvedad que cursan en copias certificadas, ante la incomparecencia de la parte promovente, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referida documental, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la empresa accionada cumplió con el deber que le impone la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en el periodo respectivo.

Promovió prueba documental en copia certificada marcada “B”, en cuarenta y cuatro folios útiles, contentivo de copia fotostática de la constancia de registro de delegado de prevención 2007, constante de seis folios útiles, cursante en los folios 141 al 146, de la primera pieza del expediente, ante la incomparecencia de la parte promovente, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referida documental, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la empresa accionada cumplió con el deber que le impone la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en el periodo respectivo.
Copia fotostática de la constancia de registro de delegado de prevención del 2008, constante de dos folios útiles, cursante en los folios 147 y 148, de la primera pieza del expediente, ante la incomparecencia de la parte promovente, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referida documental, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la empresa accionada cumplió con el deber que le impone la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en el periodo respectivo.
Copia fotostática de las constancias de registro de delegado de prevención del 2009, constante de diez folios útiles, cursante en los folios 149 al 157, de la primera pieza del expediente, ante la incomparecencia de la parte promovente, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referida documental, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la empresa accionada cumplió con el deber que le impone la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en el periodo respectivo.
Copia fotostática de las constancias de registro de delegado de prevención del 2010, constante de un folio útil, cursante e el folio 158 de la primera pieza del expediente, ante la incomparecencia de la parte promovente, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referida documental, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la empresa accionada cumplió con el deber que le impone la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en el periodo respectivo.
Copia fotostática de las constancias de registro de delegado de prevención del 2011, constante de cinco folios útiles, cursante en los folios 159 al 163, de la primera pieza del expediente, ante la incomparecencia de la parte promovente, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referida documental, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la empresa accionada cumplió con el deber que le impone la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en el periodo respectivo.
Copia fotostática de las constancias de registro de delegado de prevención del 2013, constante de cuatro folios útiles, cursante en los folios 164 al 167, de la primera pieza del expediente, ante la incomparecencia de la parte promovente, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referida documental, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la empresa accionada cumplió con el deber que le impone la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en el periodo respectivo.
Constancia de registro de profesionales en el área de seguridad y salud del establecimiento del trabajo Metanol de Oriente, Metor, S.A., emitido por el ente respectivo, constante de ocho folios útiles, cursante en los folios 168 al 175, de la primera pieza del expediente, ante la incomparecencia de la parte promovente, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referida documental, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la empresa accionada cumplió con el deber que le impone la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en el periodo respectivo.

Promovió prueba documental en original copia certificada marcada “C”, en veintisiete folios útiles, contentivo de original de la hoja de aprobación del programa de Salud y Seguridad en el Trabajo de la sociedad mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A., correspondiente a los periodos 2009, 2010, 2013, por parte del comité de seguridad y salud laboral; carta compromiso y carta de remisión del programa de salud y seguridad en el trabajo de la sociedad mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A., al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, cursante en los folios 177 al 200, (26 folios) con la salvedad que cursan en copias certificadas, ante la incomparecencia de la parte promovente, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referida documental, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la empresa accionada cumplió con el deber que le impone la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en el periodo respectivo.

Promovió prueba documental en original marcada “D”, en veintiocho folios útiles, contentivo de original de las normas de funcionamiento y planes de trabajo del servicio de salud y seguridad en el trabajo de Metanol de Oriente, Metor, S.A., cursante en los folios 201 al 225, (25) folios, de la primera pieza del expediente, con la salvedad que cursan en copias certificadas, ante la incomparecencia de la parte promovente, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referida documental, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la empresa accionada cumplió con el deber que le impone la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en el periodo respectivo.
Original de organigrama del servicio de salud y seguridad en el trabajo de Metanol de Oriente, Metor, S.A., en un folio útil, cursante en el folio 226 de la primera pieza del expediente, con la salvedad que cursan en copias certificadas, ante la incomparecencia de la parte promovente, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referida documental, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la empresa accionada cumplió con el deber que le impone la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en el periodo respectivo.
Copia fotostática de carta dirigida a INPSASEL, a través del cual la accionada solicito la inscripción o registro del servicio de salud y seguridad en el trabajo de Metanol de Oriente, Metor, S.A., en dos folios útiles, cursante en los folios 209 y 230 de la primera pieza del expediente, ante la incomparecencia de la parte promovente, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referida documental, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la empresa accionada cumplió con el deber que le impone la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en el periodo respectivo.

Promovió prueba documental en original marcada “E”, en dos folios útiles, contentiva de constancia de registro de asegurado del ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ MARTINEZ, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante en los folios 231 y 232, ante la incomparecencia de la parte promovente, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referida documental, ahora bien de la revisión de la misma cursante en el folio 231, aun cuando se evidencia el nombre del reclamante y de los familiares, de esta documental no se evidencia que la empresa haya inscrito al trabajador en el Seguro Social, dado que no se desprende el nombre de la accionada en dicha planilla ni, el número de la empresa, tampoco se observa de manera ilegible la fecha en la que fue presentada dicha planilla, por lo que es forzoso para este Tribunal no otorgarle valor probatorio.
En cuanto a la documental cursante en el folio 232, de la misma se desprende que cursa en autos con certificación del Tribunal que conoció en fase mediación, se constituye en un documento electrónico, contentivo de planilla presuntamente proveniente del portal del Seguro Social y por cuanto la misma carece de firma, sello del ente emisor, aunado al hecho de que amerita otro medio de verificación, dado que no se basta por sí mismo y al no constar en autos lo expuesto, no se puede verificar su autenticidad, en consecuencia no se le otorga valor probatorio.

Promovió prueba documental en original marcada “F”, en sesenta folios útiles, contentiva de constancia de asistencia a charlas de entrenamiento en materia de salud, higiene y seguridad industrial dictadas por Metanol de Oriente, Metor, S.A., cursante en los folios 223 al 274 de la primera pieza del expediente y del folio 2 al 59 de la segunda pieza del expediente, y que cursan en copias certificadas por el tribunal mediador, y en copias simple, ante la incomparecencia de la parte promovente, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referidas documentales, y por cuanto las mismas se encuentran suscritas por el accionante, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la empresa accionada cumplió con el deber que le impone la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en el periodo respectivo, con excepción a la cursante en el folio 246, de la primera pieza del expediente, dado que el renglón donde aparece el nombre del accionante se encuentra tachado y no se observa rubrica alguna en dicha casilla, por lo que no se le otorga valor probatorio.
Copia fotostática de constancia de charlas de entrenamiento y / o cursos dictados por otras empresas especializadas en la materia, a favor de sus trabajadores, entre ellos el accionante, en diecisiete folios útiles, cursante en los folios 21 al 37 de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referidas documentales, empero como quiera que se trata de certificados de asistencia a curso los cuales rielan en los folios 21 al 30, emanadas de un tercero y las mismas no fueron ratificadas en contenido y firma por quienes las suscribieron, es por lo que carece de valor probatorio, en cuanto a las documentales cursante en los folios 31 al 37, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referidas documentales, y por cuanto dichas documentales emanan de la accionada, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se desprende que la accionada cumplió con el deber que le impone la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en el periodo respectivo, capacitando al accionante respecto a los riesgos asociados al cargo ocupado.
En cuanto a las documentales cursante en los folios 38 al 43, de la segunda pieza del expediente, contentivo de estudios médicos relativos a examen físico de riesgos, realizados por la clínica industrial Pequiven, S.A., el promovente no compareció a la audiencia de juicio, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referidas documentales, y por cuanto dichas documentales emanan de un tercero, y las mismas no fueron ratificadas en contenido y firma en juicio por quien la suscribió, es por lo que carece de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.

Promovió prueba documental marcada “G”, en cuarenta folios útiles, contentiva de copia fotostática simple del contrato de asistencia médica suscrito entre Metanol de Oriente, Metor, S.A. y Petroquímica de Venezuela, S.A:, en veintitrés folios útiles, cursante en los folios 44 al 67 de la segunda pieza del expediente, en cuanto a las documentales cursante en copias fotostáticas simples, en los folios 44 al 54, el promovente no compareció a la audiencia de juicio, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referidas documentales, y por cuanto dichas documentales emanan de la accionada y se encuentran suscrita por el accionante, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a las documentales cursante en los folios 55 al 67, cursantes en copias fotostáticas simples, contentiva de los planes provisionales, inscripción y exclusión designación de beneficiarios, emanados del departamento de recursos humanos de la accionada, el promovente no compareció a la audiencia de juicio, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referidas documentales, y por cuanto dichas documentales emanan de la accionada y se encuentran suscrita por el accionante, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Original de la evaluación de puesto de trabajo (operador protección empresarial), en cinco folios útiles, cursante en los folios 68 al 72 de la segunda pieza del expediente, el promovente no compareció a la audiencia de juicio, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referidas documentales, empero como quiera que la aludida documental emana de un tercero ajeno al juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia fotostática del sistema constructivo de protección a la salud elaborado por SIPROSA y solicitud para seguro colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad suscrita entre Metanol de Oriente, Metor, S.A., y Seguros La Metropolitana, S.A., a favor de los trabajadores, entre ello el reclamante, en seis folios, cursante en los folios 73 al 78 de la segunda pieza del expediente, el promovente no compareció a la audiencia de juicio, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referidas documentales, y por cuanto dichas documentales emanan de la accionada, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Original de los exámenes físicos de riesgos realizados por Petroquímica de Venezuela, S.A.., a favor de sus trabajadores, entre ellos el accionante, en seis folios útiles, cursante en los folios 38 al 43 de la segunda pieza del expediente,
Que el objeto de la prueba era demostrar que su representada garantizó la asistencia medica a sus dependientes, entre ello el hoy accionante a través de los exámenes médicos entre otros, el promovente no compareció a la audiencia de juicio, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referidas documentales, empero como quiera que la aludida documental emana de un tercero ajeno al juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió prueba documental marcada “H”, en ocho folios útiles, contentiva de original de la constancia de entrega de equipos e implementos de protección y seguridad personal 2007 y 2008, cursante en los folios 114 al 121 de la segunda pieza del expediente y que rielan en copias certificadas por el tribunal mediador, el promovente no compareció a la audiencia de juicio, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referidas documentales, y por cuanto dichas documentales emanan de la accionada y se encuentran suscrita por al accionante, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que quedo demostrado que le empleador cumplió con la entrega de los equipos de seguridad en el periodo respectivo, en cumplimiento de la Ley especial que rige la materia.
Copia fotostática de constancia de entrega de equipos e implementos de protección y seguridad personal del periodo 2013, en un folio útil, cursante en el folio 124 de la segunda pieza del expediente y que rielan en copias certificadas por el tribunal mediador, el promovente no compareció a la audiencia de juicio, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referidas documentales, y por cuanto dichas documentales emanan de la accionada y se encuentran suscrita por al accionante, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que quedo demostrado que le empleador cumplió con la entrega de los equipos de seguridad en el periodo respectivo, en cumplimiento de la Ley especial que rige la materia.
Original de entrega de incentivos, cursante en los folios 122 y 123 de la segunda pieza del expediente, y que rielan en copias certificadas por el tribunal mediador, el promovente no compareció a la audiencia de juicio, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referidas documentales, y por cuanto dichas documentales emanan de la accionada y se encuentran suscrita por al accionante, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que quedo demostrado que le empleador cumplió con la entrega de los incentivos por cumplirse 4 años sin accidente de con perdida de tiempo y 2.000.000 H-H sin accidente con perdida de tiempo.
Original de entrega de la LOPCYMAT, cursante en los folios 125 y 130 de la segunda pieza del expediente, el promovente no compareció a la audiencia de juicio, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referidas documentales, y por cuanto dichas documentales emanan de la accionada y se encuentran suscrita por al accionante, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió prueba documental marcada “I”, en veintiocho folios útiles, contentiva de copia fotostática simples de notificación de riesgos del periodo 1996 y 2004, cursante en los folios 143 al 170 y su vuelto de la segunda pieza del expediente, el promovente no compareció a la audiencia de juicio, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referidas documentales, y por cuanto dichas documentales emanan de la accionada y se encuentran suscrita por al accionante, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo que queda demostrado que el empleador notifico de los riesgos al accionante en el periodo 2008, 1996 y 2004.

Promovió prueba documental marcada “K”, en cuatro folios útiles, en copias fotostáticas simples, contentiva de descripción de cargo ocupado de operador de seguridad, cursante en los folios 171 al 174 de la segunda pieza del expediente, el promovente no compareció a la audiencia de juicio, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referidas documentales, empero como quiera que dichas documentales emanan de la accionada y carece de sello y no se encuentra suscrita por emisor o receptora alguno, por lo que carece de valor probatorio.

Promovió prueba documental marcada “L”, en tres folios útiles, contentiva de resumen curricular del accionante, cursante en los folios 140 al 142 de la segunda pieza del expediente, el promovente no compareció a la audiencia de juicio, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referidas documentales, empero como quiera que dichas documentales carece de sello y no se encuentra suscrita por emisor o receptora alguno, es por lo que carece de valor probatorio.

Promovió prueba documental marcada “N”, en veinticuatro folios útiles, contentiva de copias fotostáticas de las planillas de aviso de vacaciones emitidas por la accionada al reclamante, cursante en los folios 175 al 198 de la segunda pieza del expediente, el promovente no compareció a la audiencia de juicio, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referidas documentales, dichas documentales emanan de la accionada y se encuentran suscritas por el accionante, pero como quiera que las no se discute el disfrute efectivo o no del descanso anual de los periodos vacacionales, por lo que no que no aporta nada y se desechan del proceso.

Promovió prueba documental marcada “P”, en doce folios útiles, contentiva de original de asistencia medica pre-vacacional y anual, cuyo costo fue cubierto por al accionada, cursante en los folios 199 al 210 de la segunda pieza del expediente.
Que el objeto de la prueba era demostrar que cubrió cada uno de los tratamientos médicos, medicinas entre otros y que atendiendo sus deberes de la responsabilidad objetiva (Teoría del Riesgo Profesional), cubrió los gastos respectivos,
En cuanto a las documentales cursante en los folios 199 al 204, por cursar en autos en copias certificadas por el tribunal mediador, el promovente no compareció a la audiencia de juicio, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referidas documentales, y por cuanto dichas documentales emanan de la accionada, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo que queda demostrado que el empleador presto al accionante la asistencia medica en el periodo notifico de los riesgos al accionante en el periodo 1995, 1997, 1998, 1999, 2000, 2006, 2007, 2009, 2010, 2014.
En cuanto a la documental cursante en el folio 205, por cursar en autos en copias certificadas por el tribunal mediador, el promovente no compareció a la audiencia de juicio, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referidas documentales, empero como quiera que la aludida documental emana de un tercero ajeno al juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a las documentales cursante en los folios 206 al 208, por cursar en autos en copias certificadas por el tribunal mediador, el promovente no compareció a la audiencia de juicio, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referidas documentales, y por cuanto dichas documentales contentivas de certificado de incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, correspondiente a los periodos 02-10-03 al 30-10-03, 31-10-03 al 06-11-03, 01-09-06 al 21-09-06, 22-06-07 al 24-06-07, 25-09-07 al 28-09-07, respecto a las referidas documentales, se observa que se trata de documentos públicos administrativos, por lo que se le otorgan valor probatorio, de los cuales se desprende que el accionante se encuentra inscrito ante el referido Instituto.
En cuanto a la documental cursante en copia certificada por el tribunal mediador cursante en el folio 207, la parte accionante no ataco la referidas documentales, y por cuanto dichas documentales emanan de la accionada, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la documental cursante en los folios 209 al 211, por cursar en autos en copias certificadas por el tribunal mediador, el promovente no compareció a la audiencia de juicio, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referidas documentales, empero como quiera que la aludida documental emana de un tercero ajeno al juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió prueba documental marcada “Q”, copia simple del expediente N° ANZ/03/IE/08/0487, sustanciado ante la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Nueva Esparta del Instituto de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, cursante en los folios 212 al 321 de la segunda pieza del expediente, el promovente no compareció a la audiencia de juicio, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referidas documentales, y por cuanto se observa que se trata de documentos públicos, y como consecuencia de ello, se le otorgan valor probatorio.

Promovió la prueba de informes, mediante la cual solicito información al CENTRO AMBULATORIO “CARLOS MARTIN BUFFIL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; PETROQUIMICA DE VENEZUELA, C.A; AL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; A LA DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, DEL INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDADES LABORALES; A LA SOCIEDAD MERCANTIL 3M VENEZUELA; INFOING, C.A.; ACA CONSULTORES C.A.; DOOR TRAINING & CONSULTING ANDINA, C.A.; ARAYA VERNAL ENTRENAMIENTO Y ASESORIA, C.A.; ASOCIACION VENEZOLANA DE EJECUTIVOS DE SEGURIDAD-AVES y SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., solo constando en autos las resultas del Tribunal Primero Superior de esta Circunscripción judicial cursante en el folio 102 de la tercera pieza del expediente, la prueba no fue evacuada por la promovente, dada su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio y la parte accionante no hizo observación alguna, dicha prueba fue analizada y valorada por este Tribunal en el punto previo de la sentencia.

En cuanto a las resultas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante en el 107, de la tercera pieza del expediente, la prueba no fue evacuada por la promovente, dada su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio y la parte accionante no hizo observación alguna y visto su contenido el informe no aporta nada a la resolución del presente asunto, y como consecuencia de ello se desecha del proceso.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Manuce; Manuel Rigueira G; Cristian Silvestri; Tibisay Pacheco Nanez; Vicente Castellet y Rene Weffer Abati, la prueba no fue evacuada por la promovente, dada su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio y como consecuencia de ello, no hay consideraciones al respecto que realizar.

Promovió la prueba de experticia, la prueba no fue evacuada por la promovente, dada su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio, y como consecuencia de ello, no hay consideraciones al respecto que realizar.

Analizadas las pruebas, quedaron establecidos los siguientes hechos, el cargo desempeñado por el accionante de operador y las labores inherentes al cargo de planta que implicaban al cargo que implicaban bipedestación prolongada, lateralización, flexión y extensión del tronco, flexión y rotación de cuello, movimientos repetitivos, desplazamientos continuos, en el trabajo, subir y bajar escaleras, manipulación de carga hasta de 50 kilogramos, caminar sobre pisos con desniveles, esfuerzos posturales, elementos estos condicionantes que le ocasionó trastornos músculo esquelético, de igual forma quedo establecido que la enfermedad padecida por el actor es de naturaleza ocupacional, lo cual se constato del expediente No. ANZ-03-IE-08_0487, instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, con motivo de la solicitud realizada por el ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No.10.292.640, contra la sociedad mercantil Metanol de Oriente, S.A., (METOR), que arrojo como resultado la Certificación No. CMO-C-316-11, cursante en los folios 84 y 85, de la primera pieza del expediente, el cual estableció que se le certifica al reclamante Discopatía Lumbar: Post-Operatorio Tardío de hernia discal L5-S1 (COD CEI 10:M51.8), trabajador con discapacidad parcial y permanente de fecha 7 de diciembre de 2011, suscrita la Dra. Celia Amarista Q., en su carácter de Medico Adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto de Prevención Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL), en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte demandada no ataco la documental por su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio, empero como quiera que no consta en autos que el recurso de nulidad interpuesto, no ha sido decido, motivo por el cual entre otros se declaro sin lugar el alegato de prejudicialidad invocada por la acciona en virtud del recurso de nulidad interpuesto, razón por la cual dicho documento conserva su validez, conforme a lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el que se califica el origen del accidente o enfermedad, debe ser valorado como documento público, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio. Se desprende de los folios que conforman el informe antes mencionado, que el trabajador Edgar José González Martínez, realizaba tareas como operador de planta, que implicaban bipedestación prolongada, lateralización, flexión y extensión del tronco, flexión y rotación de cuello, movimientos repetitivos, desplazamientos continuos, en el trabajo, subir y bajar escaleras, manipulación de carga hasta de 50 kilogramos, caminar sobre pisos con desniveles, esfuerzos posturales, elementos estos condicionantes que según su decir ocasionan trastornos músculo esquelético; que una vez evaluado en ese departamento medico se le asigno la historia Clínica Ocupacional N° ANZ-203-08, en la que se pudo determinar que el trabajador presento diagnostico de: Hernia Discal L5-S1 operada, que consigno informes de Resonancia Magnética Nuclear de columna lumbar de fechas 25-09-07 y 05-11-08, que fue intervenido quirúrgicamente para microdiscectomía L5-S1 el día 16-04-08, que amerito tratamiento médico, rehabilitación y reposo, que el ultimo informe consignado por la especialidad de cirugía de columna era de fecha 17-10-11, que el ultimo informe emitido por la especialidad de fisiatría era de fecha 24-10-11, que la patología descrita constituía un estado patológico contraído con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergnómicas, conforme a lo establecido en el articulo 70 de la LOPCYMAT, la funcionaria respectiva, en atención a ello, certificó que se trataba de Discopatía Lumbar: Post-operatorio tardío de hernia discal L5-S1 (COD CIE 10:M51.8), considerada como enfermedad de origen ocupacional, que le ocasiono al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitaciones para actividades que ameriten flexión extensión, inclinación y rotaciones frecuentes de columna lumbosacra, subir y bajar escalaras en forma repetitiva, bipedestación o sedestación prolongadas, levantar, halar, empujar cargas mayores a 5 kilogramos, trabajar en posturas forzadas, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral, certificación la cual conserva su valides en los términos y condiciones expuestas, en le punto previo de la sentencia, de igual forma quedo establecido el porcentaje de la perdida de discapacidad para el trabajo en un 33%, por la constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander, Junta Evaluadora, cursante en el folio 83 del la primera pieza, mediante la cual se establece la descripción de la incapacidad de su mandante, diagnosticado Lumbalgia Mecánica, Hernia Discal L5 – S1, con operatorio tardío, porcentaje de la perdida de la capacidad para el trabajo 33%, de fecha 30 de octubre de 2012, debidamente firmada por el profesional de la medicina Jose G. Zurbaran., Presidente de la Junta Evaluadora, promovida por el accionante marcada “A”, Evaluación No. 852, de fecha 30 de octubre de 2012, cursante en el folio 83 de la primera pieza del expediente, que al momento de ingresar a prestar servicios para la demandada le realizaron examen Pre- empleo lo cual se encontraba apto para el mismo y que la relación de trabajo se encuentra vigente. Así queda establecido.
De igual forma el Tribunal observa que, la empresa accionada cumplió con la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, que verifico la constancia de identificación de riesgos por puesto de trabajo y su debida notificación al trabajador para el puesto de trabajo de operador, firmada por el trabajador y notificación de riesgos laborales para el puesto respectivo, se constato los certificados de participación en actividades de formación tales como: programa de protección respiratoria (3M mayo de 2004), programa de operarios hacia la excelencia (septiembre de 200) y curso Bombero voluntario (octubre de 1993); constancia de informe medico Pre empleo, Post, vacacionales, periódicos, egresos, conforme al numeral 8 del articulo 40 y numeral 10 del articulo 83 de la LOPCYMAT, se constato que la empresa realizo examen médico de ingreso al trabajador; se constato la inscripción Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en los periodos señalados, así como la entrega de equipos de protección personal, a lo largo de la relación de trabajo, el trabajador fue intervenido quirurgicamene y que además cuenta en la actualidad que el accionante goza de un seguro médico, dado que la relación de trabajo se encuentra vigente, tal y como se evidencia entre otras documentales promovido por la accionada marcada “Q”., Así queda establecido.

A tal efecto, este Tribunal pasa a determinar la procedencia de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito liberar, en los siguientes términos:

Indemnización por daño corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad global de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.797.990, 18).
En primer lugar, con respecto a la indemnización por enfermedad profesional que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los artículos 130 numeral 4 y en el penúltimo aparte, peticionadas en la causa sub examine, considera necesario la Sala reiterar que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales, así lo ha dejado sentado en diversos fallos.
Así las cosas, el actor peticiona le sean sufragadas dichas indemnizaciones, sin embargo, no queda evidenciado de los autos que la accionada en el momento de la prestación efectiva del servicio haya incumplido con las obligaciones legalmente establecidas, ya que de la evaluación que se realizó en el puesto de trabajo del accionante, el trabajador había sido reubicado para un nuevo puesto, es decir operador de protección empresarial, evaluacion realizada en fecha 20 de junio de 2009, es decir la evaluación del puesto de trabajo se hizo en nuevo cargo en el que fue reubicado aún cuando la relación de trabajo se encontraba vigente, así lo dejo establecido en parte del informe cursante en el folio 284 de la segunda pieza del expediente, y al no quedar demostrado en autos el incumplimiento por parte del empleador de las normas en salud y seguridad laboral, y la relación de causalidad y el HECHO ILÍCITO establecido por “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.” (Sala Casación Social, ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 17 de Febrero de 2005).
De todos estos criterios jurisprudenciales, observa este Tribunal que las Indemnizaciones donde corresponde a la parte demandante demostrar los parámetros establecidos en el Hecho Ilícito patronal, vale decir, las de derecho común, establecidos en el articulo 1.185 del Código Civil, el que determina que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia a causado un daño a otro esta obligado a repararlo, esto quiere decir, que es la conducta culposa o dolosa contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla, este siempre genera un acto voluntario culposo por parte del agente que causo el daño, y necesariamente para que se de el incumplimiento debe realizarse con culpa, y el termino culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional, es por ello, que analizadas las probanzas presentadas por la parte actora se observa claramente que no se presento prueba alguna en la cual se demostrara los extremos para que se configure el hecho ilícito, en razón a ello es forzoso es para este Tribunal desestimar dicha pretensión. Así se decide.

Indemnización por secuelas de conformidad con lo establecido en el Ultimo Parágrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad global de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.991.376, 50). Ahora bien este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la indemnización reclamada observa lo siguiente:
Establece el ante penúltimo aparte del artículo 130 de la referida Ley lo siguiente:

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 del esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos.

Ahora bien, de las revisión de las actas procesales y de la instalación de la audiencia de juicio se evidenció, que el trabajador se encuentra activo prestando sus servicios en la accionada, por lo que a todas luces y en modo alguno se constata que ha mermado su capacidad de ganancias, y al no existir pruebas de las secuelas invocadas por el reclamante, conforme a la doctrina, de la Sala de Casación Social mediante Sentencia N° 9, de fecha 21 de enero de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Franceschi Gutierrez, le corresponde la carga de la prueba al reclamante, y al no constar en autos ningún documento probatorio de ello, forzoso es para este Tribunal declarar improcedente la indemnización reclamada. Así se establece.

Indemnización por daño moral y psicológico, la cantidad global de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.797.990, 18).

Ahora bien con respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios del trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, según el cual procede el pago de las indemnizaciones por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar el daño a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de sus domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.

Lo señalado anteriormente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrid, sino que éste sirve para acordar una satisfactoria al afectado, es por ello que el Juez debe acordar una suma de dinero que tenga en cuenta las molestias, sufrimiento entre otras, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria a tales quebrantos.

El Tribunal visto la Indemnización por daño moral, así mismo visto que el reclamante logro demostrar que la enfermedad padecida es de origen ocupacional, el grado de discapacidad y el porcentaje respectivo, este Juzgado observa que la lesión ocasionada repercute en su vida intima, social y familiar con limitaciones físicas, que no podrá ser reparada por una cantidad monetaria, no obstante, este Juzgado considera conveniente acordar una indemnización por daño moral por guarda de la cosa cuyo monto será fijado con la siguiente motivación, conforme a los parámetros establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.144, de fecha 07 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilon, S.A.,) referidos a:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales;
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva),
c) La conducta de la victima;
d) El grado de educación y cultura del reclamante,
e) Posición social y económica del reclamante;
f) La capacidad económica de la parte accionada;
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable;
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad;
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto.

En cuanto a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales, en la cual reclamante quien en la actualidad es una persona de cuarenta y cinco años (45) de edad, Lumbalgia Mecánica – Hernia Discal L5-S1 con post operatorio tardío porcentaje de la perdida de la capacidad para el trabajo de 33% y que le implica limitaciones bipedestación prolongada, lateralización, flexión y extensión del tronco, flexión y rotación de cuello, movimientos repetitivos, desplazamientos continuos, en el trabajo, subir y bajar escaleras, manipulación de carga hasta de 50 kilogramos, caminar sobre pisos con desniveles, esfuerzos posturales, elementos estos condicionantes que según su decir ocasionan trastornos músculo esquelético; quien además es el sustenta económicamente a su familia.

El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), quedo demostrado en autos el cumplimiento de por parte de la accionada, las normas de higiene y seguridad en el trabajo, con la entrara de de los implementos de seguridad, capacitó al trabajador con la consecuente advertencia de los riesgos, el empleador inscribió al accionante en el Seguro Social y además de ello le proporcionó un seguro adicional, le realizo exámenes pre empleo, tal y como quedo demostrado en autos, por lo que es una eximente de responsabilidad a favor de la accionada.

La conducta de la victima, estuvo orientada a prestar sus servicios dentro de la empresa con responsabilidad después de constatada la la enfermedad de origen ocupacional, asistiendo a las terapias, y sometiéndose a intervención quirúrgica respectiva, no quedo establecido de autos según el informe técnico administrativo realizado con motivo del accidente, que la enfermedad de produjo por imprudencias del trabajador. (Falta de la victima).

El grado de educación y cultura del reclamante, el reclamante es profesional Técnico, con formación de operador.

Posición social y económica del reclamante; es una persona que no posee bienes de fortuna, padre de familia con tres hijos, asalariado y que a penas cubre sus necesidades básicas.

La capacidad económica de la parte accionada; no consta en las actas del expediente elemento alguno en donde se pueda determinar la capacidad económica de la demandada de autos.

Los posibles atenuantes a favor del responsable, este Juzgado aprecia que las actas procesales que el empleador notifico al trabajador de los riesgos que implican su actividad, lo adiestro en el puesto de trabajo, le proporciono los instrumentos de seguridad, y que la lesión padecida no impedirá al reclamante a realizar otras labores.

Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto, se puede establecer en el caso concreto, en concordancia con lo previsto en nuestra legislación, que la vida útil de sesenta (60) años de edad, en el caso de auto para momento del padecimiento, contaba con 44 años, por lo que podría considerase que tenia para aquel entonces una esperanza de vida útil para el trabajo de veintiún (21) años, la cual resulto truncada por la lesión sufrida, no así las posibilidades para rehacer su vida en el futuro y poder cumplir una activad que implique menos esfuerzo físico.

Conforme a los anteriores parámetros, este Juzgado fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, la cual considera equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador aunque con el monto estimado por este Juzgado no pueda borrar el daño sufrido por el reclamante; es por lo que se fija la cantidad justa y equitativa de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.100.000, 00). Así se decide.

La suma condenada por daño moral no esta sujeta a indexación conforme con el criterio jurisprudencial reiterado emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se realizara por único experto designado por el tribunal. Así se establece.

En consecuencia se declara Sin lugar el alegato de prejudicialidad invocado por la demanda y como consecuencia de ello se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR GONZALEZ MATINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.10.292.640, contra la sociedad mercantil METANO DE ORIENTE, METOR, S.A., por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL, DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL, DAÑO CORPORAL, DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y CIVILES, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por daño moral la cantidad global de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.100.000, 00) mas lo que resulta de la experticia complementaria del fallo por incumplimiento voluntario. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión. Así se decide.
Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la Republica, mediante Oficio, en el entendido que una vez que conste a los autos su notificación y la correspondiente certificación por parte de la secretaria del Tribunal comenzará a computarse el lapso para que las partes incoaren los recursos que contra la misma creyeren pertinentes. Líbrese el Oficio y Exhorto correspondiente. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,

María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Evelyn Lara,
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 8:42, a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:

La Secretaria,

MJCG/EL.