REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
 
Barcelona, uno de junio de dos mil quince
 
205º y 156º
 
 
ASUNTO: BP02-J-2015-001418
 
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
 
CAUSA: CURADOR AD HOC
 
 
SOLICITANTE: VANESSA CAROLINA ALFONSO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.970.707, domiciliado en la Avenida Bolívar, Edificio Residencias Caribe II, Piso 08, Apartamento 8-B, Sector El Frío, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui
 
 
ABOGADA ASISTENTE: NARCISO CARPIO VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.886
 
 
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
 
 
	
 
	Vista  la solicitud presentada por la ciudadana VANESSA CAROLINA ALFONSO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.970.707, domiciliado en la Avenida Bolívar, Edificio Residencias Caribe II, Piso 08, Apartamento 8-B, Sector El Frío, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NARCISO CARPIO VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.886, de mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , proponiendo a dicho cargo a la ciudadana NADEZTHA EUGENIA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.214. Anunciado dicho acto  a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la  no comparecencia de la solicitante, y del curador sugerido, antes identificadas. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA. En virtud de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera: PRIMERO: el desistimiento de la presente solicitud, presentada por la ciudadana VANESSA CAROLINA ALFONSO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.970.707, domiciliado en la Avenida Bolívar, Edificio Residencias Caribe II, Piso 08, Apartamento 8-B, Sector El Frío, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NARCISO CARPIO VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.886, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase. 
 
	Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. 	     
 
	Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Uno (01) días del mes de Junio del año dos mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
 
LA JUEZA
 
 
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
 
		
 
 
 
LA SECRETARIA
 
 
ABG. 	ZOBEIDA GUAREGUA
 
 
 
 
 
 |