REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-001532
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
CAUSA: TUTELA
SOLICITANTE: YHUDYD AGUIRRE APONTE , (Abuela materna), venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de identidad V-2.749.901, domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN LOURDES GUZMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 95.300
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de TUTELA, presentada por la Abogada CARMEN LOURDES GUZMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 95.300, actuando como apoderada Judicial de la ciudadana YHUDYD AGUIRRE APONTE , (Abuela materna), venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de identidad V-2.749.901, domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de la ciudadana antes mencionada como TUTOR, a favor de su nieta Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que falleció su madre ciudadana MARIA DE JESUS AGUIRRE APONTE, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 19.495.922 , y solicita sea asignada como Tutor legal de la mencionada niña, de conformidad con el articulo 301, y siguientes del Código Civil, y siguientes del Código Civil, Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la NO comparecencia de la solicitante, del protutor y el consejo de tutela propuesto, antes identificados y así mismo se deja constancia de la Fiscal auxiliar Décimo Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. GISELA FORERO, notificada en este procedimiento. En virtud de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera: PRIMERO: el desistimiento de la presente solicitud, presentada por la Abogada CARMEN LOURDES GUZMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 95.300, actuando como apoderada Judicial de la ciudadana YHUDYD AGUIRRE APONTE , (Abuela materna), venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de identidad V-2.749.901, domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, a favor de su nieta Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Junio del año dos mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
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