REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-001629
Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA
Motivo: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: GABRIELA DEL VALLE PALMA HERNANDEZ Y ROMER JOSE MATA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.294.039 y V-11.535.789, respectivamente.

ASISTIDOS: Abogada en ejercicio NERIDA NAVARRO FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 94.731

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos GABRIELA DEL VALLE PALMA HERNANDEZ Y ROMER JOSE MATA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.294.039 y V-11.535.789, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NERIDA NAVARRO FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 94.731, el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:

Visto el libelo de la solicitud donde los solicitantes manifiestan a este tribunal expresamente “… pero por Circunstancias diversas que hicieron intolerables la vida en común, fue en fecha (04) de Septiembre del año 2014, decidimos separados de hecho”, negritas de este tribunal, de lo cual se desprende que la fecha de separación entre los solicitantes no cumple con el lapso de tiempo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, para su procedencia y siendo este el requisito sine qua non de que las partes deben estar separadas de hecho por mas de cinco (5) años y no siendo este el caso, por cuanto la separación de hecho se origino desde el mes de Septiembre del año 2014, de allí que hasta la presente fecha no se cumple con dicho lapso; por lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos GABRIELA DEL VALLE PALMA HERNANDEZ Y ROMER JOSE MATA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.294.039 y V-11.535.789, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NERIDA NAVARRO FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 94.731, y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA ACC


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA ACC


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.


SPG/Javier Abreu