REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-001361
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.

SOLICITANTE: IFRAIN JOSE MORENO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.341.031

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO PABLO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.983,


NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

Vista la solicitud presentada por el ciudadano IFRAIN JOSE MORENO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.341.031, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO PABLO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.983, a favor de su hija, la adolescente, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nuevas nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil, solicita el nombramiento de un CURADOR ad-hoc, proponiendo para el cargo a la ciudadana DENIXZA JOSEFINA FARIAS SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.970.143. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, pero la del curador sugerido, y del abogado en ejercicio ABG PEDRO LOPEZ inscrito en el impreabogado bajo el número 174.983 antes identificadas. seguidamente se procede a tomar declaración a la Solicitante, antes identificado quien expuso: “Solicito al Tribunal que designe a la ciudadana DENIXZA JOSEFINA FARIAS SERRANO, antes identificada para que sea la Curador Ad Hoc de mi hija la adolescente, de catorce (14) años de edad, ya que contraeré nupcias en fecha próxima, y me solicitan esta designación como requisito para contraer matrimonio civil, asimismo dejo constancia que mi hija no tiene bienes de fortuna que declarar ni inventariar.” Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano IFRAIN JOSE MORENO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.341.031, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO PABLO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.983, a favor de su hija, la adolescente, de catorce (14) años de edad, SEGUNDO: Designar a la ciudadana DENIXZA JOSEFINA FARIAS SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.970.143, para que sea la CURADORA AD HOC a favor de la adolescente, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador ad hoc, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas originales de las presentes actuaciones y tantas copias certificadas como requieran.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a Once (11) días del mes de Junio de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA