REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000442
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: CUSTODIA PROVISIONAL
DEMANDANTE: JOHAN ALBERTO GARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.678.491
ABOGADA ASISTENTE: Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO
DEMANDADA: GREIDY JOSEFINA GUILARTE FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.629.888, domiciliada en: Urbanización Maisanta, Calle 05, Casa Nro. 71, Sector Maguey, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui,
NIÑAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente de CUSTODIA, presentados por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento del ciudadano JOHAN ALBERTO GARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.678.491, en contra de la ciudadana GREIDY JOSEFINA GUILARTE FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.629.888, domiciliada en: Urbanización Maisanta, Calle 05, Casa Nro. 71, Sector Maguey, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a favor de las niñas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y Visto el resultado del Informe Social del cual se desprende y recomienda: “ Se concluye que los progenitores tienen serios conflictos que no han podido solventar en función de un sano desarrollo emocional de las niñas, la madre alega que toma licor ocasionalmente, en celebraciones, las niñas están estudiando, les dio brasa y eso se le infecto, se observa poco compromiso ante la situación de sus hijas quienes se observaron descuidadas, en cuanto a las condiciones físico ambientales.
La vivienda se observó desornada, estaban en proceso de mudanza, además desaseada con fuertes olores nauseabundos. En cuanto al progenitor se observa muy preocupado ante la situación de las niñas, puesto que la asistencia al colegio es irregular. Cabe destacar que la abuela paterna esta dispuesta a ofrecerle el apoyo al padre en el cuido de las niñas, mientras el trabaja al igual que la cuñada que también habita con ellos allí. Las condiciones físico ambientales y socioeconómicas son favorables.
De los resultados de las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas, Se concluye que para el momento de la evaluación Greidy se presenta como una persona emocionalmente estable, con indicadores de inmadurez afectiva, lo cual la limita en la manera en que establece sus relaciones afectivas y compromiso. Desde el punto de vista psiquiátrico, aunque no se evidencien síntomas que estructuren una enfermedad mental, su afecto no es resonante, y dicho aislamiento afectivo, incide negativamente en la creación de un vínculo idóneo que le permita desempeñar su rol materno en forma efectiva y responsable.
Con respecto al padre. Se concluye que para el momento de la evaluación Johan se presenta como una persona emocionalmente estable dentro de los parámetros de la normalidad. Sin evidencia de criterios diagnósticos de Enfermedad mental. Por lo que se considera apto para asumir Custodia de sus hijas.
Se Sugiere: 1. Establecer y cumplir Régimen de Convivencia Familiar para la madre, para afianzar las relaciones materno- filiales. 2. Unificar criterio en cuanto a las pautas de crianza en cuanto a: rutina de levantarse, dormir, realizar tareas, deberes en el hogar etc”
De conformidad con la Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que reza: El interés superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un Principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio este dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 466 parágrafo primero, literal c que establece: El juez o jueza puede ordenar entre otras las siguientes medidas preventivas c) Custodia provisional al padre, la madre o aun familiar del niño, niña o adolescentes, en concordancia con los Artículos 25 que establece el Derecho que tienen los Niños a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos; el Articulo 26 que establece el derecho a ser Criado en una familia y el Articulo 30 que establece el derecho a un nivel de vida adecuado, todos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia visto y analizado el informe social practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal el cual este tribunal valora por emanar de funcionarios públicos con plenas facultades para su elaboración y constatado como fue la situación de vulnerabilidad de la niña en la cual se pone en riesgo su estabilidad psicológica, ocasionada por una relación conflictiva de los padres y debido a la dinámica de la madre; es por ello que esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, y Acuerda: DECRETAR PROVISIONALMENTE la CUSTODIA de las niñas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual será ejercida por su padre ciudadano JOHAN ALBERTO GARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.678.491, hasta que se dicte sentencia definitiva, en la fase correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
Se le advierte a las partes que de no cumplir con la decisión dictada por este Tribunal, se aplicaran las sanciones previstas en el Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece una sanción penal por Desacato a la Autoridad. Entréguese copia certificada de la presente decisión al interesado Y líbrense los oficios respectivos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Once (11) días del mes de Junio del año dos mil Quince (2.015).
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
En el día de hoy se publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA ACC
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
SPG/Javier Abreu
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