REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-001143
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
CAUSA: CURADOR AD HOC

SOLICITANTE: YOSVIL YOANNI REYES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.031.933, de este domicilio


ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Segunda de Protección Abg. NELMAR CONTRERAS


NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud propuesta por el ciudadano YOSVIL YOANNI REYES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.031.933, de este domicilio, asistido por la Defensora Publica Segunda de Protección Abg. NELMAR CONTRERAS, mediante la cual solicita la Designación de un CURADOR AD-HOC, en beneficio de sus hijos el niño y la adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nuevas nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil, solicita el nombramiento de un CURADOR ad-hoc, proponiendo para el cargo a la ciudadana FRANCIS DEL VALLE REYES ROMERO, venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad Numero V-15.677.160. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la NO comparecencia de la solicitante, ni la del curador sugerido, ni de la defensora publica antes identificadas. En virtud de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera: PRIMERO: el desistimiento de la presente solicitud, propuesta por el ciudadano YOSVIL YOANNI REYES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.031.933, de este domicilio, asistido por la Defensora Publica Segunda de Protección Abg. NELMAR CONTRERAS, en beneficio de sus hijos el niño y la adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA



LA SECRETARIA

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA