REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-001450
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
CAUSA: (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS)
SOLICITANTE: ANNY DEL CARMEN MARTINEZ FAJARDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.164.230
ABOGADA ASISTENTE: LISBETH C, ZAMBRANO S, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 81.030
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ANNY DEL CARMEN MARTINEZ FAJARDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.164.230, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos y de la ciudadana: PATRICIA CAROLINA GARCIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 18.567.751, ERIK ALEJANDRO GARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, tritular de la cedula de identidad Nro V- 24.494.427, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la abogada LISBETH C, ZAMBRANO S, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 81.030, en la cual solicita que se le declaren ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del difunto ciudadano DIEGO GARCIA ROJAS, fallecido el día 03/04/2015, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.236.535. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la no comparecencia de la solicitante, antes identificada ni por si ni por abogado alguno y la no comparecencia de los testigos. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de niños niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En virtud de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera: PRIMERO: el desistimiento de la presente solicitud, presentada por la ciudadana ANNY DEL CARMEN MARTINEZ FAJARDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.164.230, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos y de la ciudadana: PATRICIA CAROLINA GARCIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 18.567.751, ERIK ALEJANDRO GARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, tritular de la cedula de identidad Nro V- 24.494.427, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la abogada LISBETH C, ZAMBRANO S, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 81.030 SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Junio del año dos mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
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