REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-001775
Organismo: Defensoría del Niño, Niña y adolescente de la Parroquia el Carmen Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Derecho Protegido: Nutrición, salud, educación, ropa, y no Separarse de sus Padres
Motivo: Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar,
Partes GENESIS SARAY ROA JAIMEZ y ROYER JOSE ALEXANDER HEREDIA CEDEÑO
Niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Monto de (10.000 Bs. F) mensuales
Vista la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoría del Niño, Niña y adolescente de la Parroquia el Carmen Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui suscrito por los ciudadanos GENESIS SARAY ROA JAIMEZ y ROYER JOSE ALEXANDER HEREDIA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros V- 24.985.924 y V- 20.765.664, respectivamente, en beneficio del Niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y revisado como ha sido el contenido de la misma en el cual se observa que una vez escuchados y orientados por la funcionaria antes señalada los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez Provisorio
Dra. Suleima Pérez García
La Secretaria Acc
Abogado Zobeida Guaregua
SPG/csigurani
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