REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-001553
Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA
Motivo: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES: URSULA ZOLANDA MADRIZ SANTAMARIA y ROBERT CAMILO ARCIA GUAREGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.670.572 y V-14.102.541, respectivamente.

ASISTIDOS: Abogados en ejercicio INGRID J. LEDEZMA y JOSE CANELON, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 119.118 y 118.849, respectivamente.

ADOLESCENTE y el NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos URSULA ZOLANDA MADRIZ SANTAMARIA y ROBERT CAMILO ARCIA GUAREGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.670.572 y V-14.102.541, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio INGRID J. LEDEZMA y JOSE CANELON, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 119.118 y 118.849, respectivamente, el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:
Visto el libelo de la solicitud donde los solicitantes manifiestan a este tribunal expresamente “…en donde habitamos ininterrumpidamente, hasta el día 20 de Diciembre del año 2009”, negritas de este tribunal, de lo cual se desprende que la fecha de separación entre los solicitantes no cumple con el lapso de tiempo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, para su procedencia y siendo este el requisito sine qua non de que las partes deben estar separadas de hecho por mas de cinco (5) años y no siendo este el caso, por cuanto la separación de hecho se origino desde el mes de Diciembre del año 2009, de allí que hasta la presente fecha no se cumple con dicho lapso; por lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos URSULA ZOLANDA MADRIZ SANTAMARIA y ROBERT CAMILO ARCIA GUAREGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.670.572 y V-14.102.541, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio INGRID J. LEDEZMA y JOSE CANELON, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 119.118 y 118.849, respectivamente, y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA