REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000522
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: REVISIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
PARTES:
DEMANDANTE: MARELLYS NOHEMI ROSALES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.316.003, domiciliada en Calle Santa Rosa del Sector Ruiz Pineda, de la Ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui


ABOGADO ASISTENTE: JAIRO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.162

DEMANDADO ESTELIO ENRIQUE LARA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.638.608, quien puede ser domiciliado en la Empresa PDVSA, Gas Anaco, Departamento P.G.A, Anaco Estado Anzoátegui

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , con ocasión a la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Ciudadana MARELLYS NOHEMI ROSALES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.316.003, domiciliada en Calle Santa Rosa del Sector Ruiz Pineda, de la Ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui, a favor de la Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio JAIRO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.162, en contra del Ciudadano ESTELIO ENRIQUE LARA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.638.608, quien puede ser domiciliado en la Empresa PDVSA, Gas Anaco, Departamento P.G.A, Anaco Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ,y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, MARELLYS NOHEMI ROSALES DE LARA, y la presencia de la parte demandada ESTELIO ENRIQUE LARA GONZALEZ, de la niña BARBARA ESTEFANY LARA ROSALES, de OCHO (08) años de edad – y así se deja constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza SULEIMA PEREZ GARCIA Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar a su hija para cubrir gastos de alimentación el monto mensual de CINCO MIL CIEN BOLIVARES FUERTES, para lo cual el padre deberá depositar dichas cantidades en el Banco Mercantil, Cuenta Corriente signada con el Nº01050090731090202067, los quince (15) días y últimos de cada mes, quedando la madre autorizada para su movilización, iniciándose a partir del presente mes.- Adicional a dicho monto el padre se compromete a cancelar el colegio de la niña directamente por ante dicha institución el cual actualmente tiene un costo de TRECIENTOS Bolívares Mensuales, los primeros cinco (5) días de cada mes.-- EN LO QUE UNIFORMES ESCOLAR: El padre se compromete a cubrir todos los gastos relacionados con los uniformes escolares ,ropa y calzado y la madre se compromete a la compra de los útiles escolares.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: El padre ofrece el seguro de la empresa PDVSA cicoprosa para su hija en cuanto lo que no cubra el seguro del cual goza la niña será cubierto por ambos padres. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre ofrece un 30% de las utilidades .EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija en un régimen abierto. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA Ambos padres pondrán compartir con su hija de manera alternada previo acuerdo entre las partes EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: Ambos padres pondrán compartir con su hija de manera alternada previo acuerdo entre las partes. EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna previo acuerdo entre los padres. El padre se compromete a depositar un pago de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (6.000,00) los cuales serán depositados en la cta ya señalada. EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA; DE NAVIDAD: El padre podrá disfruta con su hija desde el día 24 y 25 de Diciembre .AÑO NUEVO: 31 de diciembre con la madre y 01 de enero. EN LO QUE RESPECTA AL CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA: Ambos padres podrán compartir con su hija el día correspondiente o el fin de semana siguiente, previa opinión de la niña.- EN LO QUE RESPECTA A LOS CUMPLEAÑOS DE LOS PADRES, ABUELOS MATERNOS Y PATERNOS: Ambos padres garantizaran que la niña disfrutara en la oportunidad que corresponda.- Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con la niña y a mantener relaciones armónicas en su beneficio.- Asimismo se deja constancia que se garantizó a la niña antes identificada, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil Quince (2015).
La Jueza Provisorio

Abog. SULEIMA PEREZ GARCIA

La Secretaria,

Abog. ZOBEIDA GUAREGUA


En la misma fecha siendo las 03:30 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-


La Secretaria,
Abog. ZOBEIDA GUAREGUA