REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-002611
ASUNTO : BK01-X-2015-000002


PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.-

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 16 de enero de 2015, por el ABG.HECTOR DANIEL FARIAS ITRIAGO, Juez Suplente del Tribunal de Juicio N°03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 8º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-P-2013-002611, instruida en contra del acusado EUSEBIO GALLEGO FIGUEROA.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…En el día de hoy, 16 de Enero de 2015, comparece por ante este Tribunal de Juicio Nº 03, el ABG. HÉCTOR DANIEL FARÍAS ITRIAGO, Juez Suplente del referido Despacho, y expone: "De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa signada bajo el Nº BP01-P-2013-0002611, seguida contra del acusado EUSEBIO GALLEGO FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2012, en perjuicio de los ciudadanos JOE GABRIEL TELLEZ ALVAREZ, FERNANDO ANTONIO BOCCIA MEZA y JOSELIN GREIMAR COHEN; el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JULIAN LUGO MONTEZUMA y MARIA GRACIA BIANCHI; y el delito de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 Ibidem; causa en la cual se evidencia que actúa como Defensor de Confianza del referido ciudadano el DR. JOSÉ DANIEL CONTRERAS; Siendo el caso que el referido profesional del derecho interpuso denuncia por ante la Fiscalía 5ta del Ministerio Público, en contra del Tribunal de Juicio Nro. 01 constituido en Sala, a cargo de la Juez Dra. Evelyn Osuna, el Alguacil de Sala Edgardo Rodríguez y mi persona como Secretario de Sala, así como también fuimos los últimos mencionados promovidos como testigos en la recusación incoada en contra de la mencionada Jueza, asunto signado con la nomenclatura BK01-X-2014-00012; Y motivado a que pudiere verse comprometida mi imparcialidad, es por lo que con fundamento a lo antes expuesto ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Anexo copia de la Boleta de Notificación Expedida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal”… (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el ABG.HECTOR DANIEL FARIAS ITRIAGO,actualmente Juez Suplente del Tribunal de Juicio N°03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho que se evidencia en la presente causa signada bajo N°BP01-P-2013-2611,seguida contra del acusado EUSEBIO GALLEGO FIGUEROA, en el cual actúa como defensor de confianza el Dr. José Daniel Contreras; el cual interpuso denuncia por la Fiscalía 5ta del Ministerio Publico en contra del Tribunal de Juicio Nro. 01 constituido en Sala, a cargo de la Juez Dra. Evelyn Osuna, el Alguacil de Sala Edgardo Rodríguez, y mi persona como Secretario de asunto signado con la nomenclatura BK01-X-2014-00012; motivo que le impide conocer del mismo, por lo que considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de conocer nuevamente el asunto seguido en contra el acusado EUSEBIO GALLEGO FIGUEROA.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 8º del Artículo y el Articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…8º…“Cualquiera otra causa, fundadas en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic).

“…Artículo 90.Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”(Sic)



Verificadas las pruebas que acompaña el Juez Suplente inhibido, se constata que no existe elemento probatorio que acredite la causal de inhibición invocada por el ABG.HECTOR DANIEL FARIAS ITRIAGO, Juez Suplente del Tribunal de Juicio N°03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por lo tanto no demostró las causales en que se fundamenta la presente inhibición,pues la basa en el hecho de haber sido denunciado por el defensor de la causa en la que se acusa de conocer, no obstante acompaña una prueba que no demuestra el alegato para inhibirse.

Dicho lo anterior, se Declara SIN LUGAR la inhibición presentada por el ABG.HECTOR DANIEL FARIAS ITRIAGO, Juez Suplente del Tribunal de Juicio N°03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el ABG.HECTOR DANIEL FARIAS ITRIAGO, Juez Suplente del Tribunal de Juicio N°03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por no estar demostrada las causales contenidas en el artículo 89 numeral 8º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. LINDA FERNANDA SILVA


LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE


DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


EL SECRETARIO


ABG. JESUS ASCANIO