REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000356
ASUNTO : BP01-R-2014-000114
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIELA GALVAO TELES, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JEAN CARLOS DURAN OCAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-16.880.973, debidamente asistida por el Abogado OSWALDO L. UZCATEGUI B, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de agosto de 2014, mediante la cual negó la entrega material de un vehículo, a favor de su representado, cuyas características son las siguientes: CLASE: MINUBUS, TIPO: COLECTIVO: MARCA: ENCAVA, MODELO: ISUZU, AÑO: 1995, COLOR: BLANCO MULTICOLOR, SERIAL DE CARROCERIA: I5382, SERIAL DE MOTOR: 609684, PLACA: 533AA6A.

Dándosele entrada en fecha 19 de septiembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Quien suscribe, MARIELA GALVAO TELES…procediendo en este acto en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN CARLOS DURAN OCAÑA…propietario de vehículo clase: MINUBUS, Tipo: COLECTIVO, Marca: ENCAVA, Modelo: ISUZU, Año: 1995, Color: BLANCO Y MULTICOLOR, Serial de Carrocería: I5382, Serial del motor: 609684 TC, Placas: 533AA6A…y debidamente asistida para este acto por el abogado OSWALDO L. UZCATEGUI B…de conformidad con lo previsto en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo recurso de apelación, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barcelona, en fecha 25 de Agosto del 2014, mediante el cual declaro sin lugar la entrega material del vehículo MARCA ENCAVA, MODELO ISUZU, COLOR BLANCO MULTICOLOR AÑO 1995, SERIAL DE MOTOR 609684, SERIAL DE CARROCERIA I5382, TIPO COLECTIVO PLACAS 533 AA6A, por las consideraciones siguientes:
DE LOS HECHOS

En fecha 25-01-2014, se da inicio a la presente investigación, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7Destacamento N° 75, tercera Compañía, Segundo Pelotón, Cuarta Escuadra, Comando Clarines, practicaron la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO HUMBERTO SANCHEZ GONZALEZ y YORDY JOSE AGUEY YANEZ, en virtud que siendo aproximadamente las 2:30 horas de la mañana de la referida fecha, cuanto se encontraban de servicio en el mencionado punto de control, avistaron a un vehiculo Clase MINUBUS…el cual se desplazaba en la vía sentido Caracas-Barcelona, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control, con la finalidad de practicarle la inspección corporal a los tripulantes y revisión al vehiculo. Luego de practicada la revisión al citado vehiculo, estos funcionarios lograron incautar DOS (02) cajas de cartón, de color marrón donde se leía “FORMACOL”, una de ellas contentiva de CATORCE (14) paquetes tipo panela, envueltos en una bolsa plástica de color negro y a su vez forrado con material sintético transparente y la otra caja contentiva de ONCE (11) paquetes tipo panela, envueltos en bolsa de color negro y a su vez forrado con material sintético transparente, que al ser destapados pudieron observar en su interior residuos vegetales de color verde pastoso, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada marihuana.
…en fecha 27-01-2014 se celebró ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control…la audiencia oral para oír a los imputados FRANCISCO HUMBERTO SANCHEZ GONZALEZ y YORDY JOSE AGUEY YANEZ, siendo precalificado por el Representante de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui…la presunta comisión de los delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…
En fecha 03-02-2014, presente escrito ante la Fiscalía Novena…solicitando la entrega del vehiculo…objeto del presente procedimiento, de la cual soy apoderada, la cual me fue negada en fecha 18 de febrero de 2014.
En fecha 24-02-2014, presente escrito ante el tribunal Primero (1°) de Control…solicitando asimismo la entrega del vehiculo…objeto del presente procedimiento, de la cual soy apoderada, en virtud de la negativa por parte del Ministerio Público.
En fecha 10-04-2014 se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar…y al término de dicho acto ordenó el pase a juicio de los imputados…y nada dijo en relación a mi solicitud.
…ratifique mi solicitud en fecha 15-05-2014 mediante escrito.
DEL DERECHO

…soy apoderada del vehiculo en cuestión y para el actual momento me encuentro cancelando el mismo, en virtud de un compromiso de pago que adquirí con el ciudadano JEAN CARLOS DURAN OCAÑA, no es menos cierto es que ni yo ni el señor OCAÑA, nos encontrábamos conduciendo ni a bordo del mismo para el momento de su detención, el ciudadano FRANCISCO HUMBERTO SANCHEZ GONZALEZ, e conductor suplente de mi colectivo, inscrito en la Cooperativa Junior que cubre la ruta desde San Martín-caracas- hasta Puerto la Cruz, Cumaná Carúpano, con el cual hasta ese momento nunca había tenido ningún tipo de inconveniente, para el momento de los hechos se encontraba realizando un viaje a Puerto la Cruz con salida del terminal de Camargui ubicada en San Martín – Caracas, como de costumbre suele suceder ya que el vehículo cubre dicha ruta, yo no tengo absoluta participación en lo ocurrido simplemente ese vehículo es mi medio de sustento.
..el Juez de Control puede exonerar de tal medida (incautación) al propietario cuando concurran circunstancias que demuestre su falta de intención, lo cual debe ser resuelto en la audiencia preliminar, situación éste que no ocurrió en el presente caso, siendo que, para el momento de la realización de dicha audiencia preliminar, de cual tuve conocimiento por información del Secretario del Tribunal y asistí, no obstante la Juez del Tribunal no me permitió presenciar el acto por no ser su criterio-, no se pronunció sobre la solicitud de entrega del vehículo en cuestión, tantas veces ratificada por mi persona.
No entiende mi persona cuando la Juez de Instancia asevera en la decisión recurrida que, hasta el presente momento procesal no puede constatar mi participación en los hechos investigados, si es evidente que el paso de investigación concluyó con la acusación de los ciudadanos…, y que no se puede constatar la existencia de una investigación en mi contra por esos hechos.
Asimismo mi persona manifiesta a los magistrados, que desde el día 24 de Febrero del presente año, fecha en la cual me dirigí mediante escrito, al Tribunal Primero de Control, a solicitar mi vehiculo, solo fue hasta la fecha 25 de agosto de este año, que obtuve respuesta escrita, y con anterioridad ratifique reiteradas veces la solicitud, solo fue verbal de parte del secretario del Tribunal que se me informo deberia comparecer el día de la audiencia preliminar, cosa que hice, pero relativamente me sacaron, o sea la ciudadana juez para ese momento me informo que ella no era de ese criterio, pero tampoco en mi ausencia al momento de realizar la audiencia, emitió pronunciamiento alguno, o sea a mi ver, existe a través del proceso, cosa que se evidencia en las actas. OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, situación esta que me ha causado un daño irreparable ya que me encuentro cancelando el bus, consta en el expediente soporte de lo que expongo; transporte público, máxime aun, que por cuanto resido en el Estado vargas, he visto en reiteradas oportunidades mi carro en las manos de los señores que ,no se ni a donde pertenecen, asimismo me dirigí a la OFICINA NACIONAL DE ANTIDROGAS, y allí tampoco nadie me supo dar información de mi carro, y como se puede dar cuenta en el lapso de tiempo que llevo esperando respuesta, mi carro lo están deteriorando, no cumpliendo lo que establece la Ley de Drogas…
PETITORIO

…solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Primero en Función de Control, quien declaro sin lugar la entrega material del vehiculo MARCA ENCAVA MODELO ISUZU COLOR BLANCO MULTICOLO AÑO 1995 SERIAL DE MOTOR 609684 SERIAL DE CARROCERIA I5382 TIPO COLECTIVO PLACAS 533AA6A y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos de ley se sirva hacerme entrega material del vehiculo…” (Sic)


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación de la manera siguiente:

“…Yo, CARLOS EDUARDO GARCÍA SANTANA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante Usted ocurro para exponer:
…procedo a dar CONTESTACIÓN al recurso de Apelación interpuesto por MARIELA GALVAO TELES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN CARLOS DURAN OCAÑA…
Alega la denunciante en su escrito de apelación que el Tribunal a quo que en fecha 3-2-14 presento escrito ante este despacho fiscal solicitando el vehículo minibuús, tipo colectivo, marca encava, modelo Isuzu, año 1995, color blanco y la cual fue negada por esta representación fiscal en fecha 18-2-14 solicitando en diversas oportunidades dicho vehículo ante el tribunal Primero de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Anzoátegui siendo negado. Igualmente alega que ha demostrado su falta de intención en la participación del delito investigado y que tanto la ciudadana MARIELA GALVAO como apoderada del dueño del vehiculo y el dueño del vehiculo ciudadano JEAN CARLOS DURAN OCAÑA…no se encontraban manejando dicho vehiculo el dia de la incautación, que no tienen absoluta participación en los hechos investigados…esta representación fiscal considera que el fundamento en que sustenta el presente recurso es inconsistente e infundado, por cuando una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar, que la ciudadana Juez de primera Instancia en Funciones de Control N° 01…explano los elementos de convicción que estimo para negar la entregar del vehiculo antes mencionado, aunado a ello no consta en las actas procesales que la ciudadana MARIELA GALVAO estuviera presente al momento de la realización de la audiencia preliminar. En otro orden de ideas hasta la presente fecha no se ha demostrado la falta de intención por parte de los ciudadanos MARIELA GALVAO Y JEAN CARLOS DURAN en la participación de los hechos objeto de investigación ni la voluntad o no de permitir el uso del mencionado bien mueble incautado para la comisión del hecho, siendo oportuno señalar que la fase idónea para demostrar responsabilidad o no en los hechos debatidos en el juicio oral y publico donde el juez tiene el control de las pruebas con la evacuación de las mismas, donde de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la norma adjetiva penal valora las pruebas ofertadas, por lo que en tal caso es importante la realización del juicio oral y público para demostrar la falta de intensión o no de los ciudadanos MARIELA GALVAO Y JEAN CARLOS DURAN en la perpetra con del delito antes mencionado…
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito honorables magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare sin lugar el presente recurso interpuesto por MARIELA GALVAO..en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN CARLOS DURAN OCAÑA…debidamente asistida por el abogado OSWALDO UZCATEGUI, ratificando la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de agosto del año 2014...” (Sic)


DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Reingresada como ha sido la presente causa signada con el N° BP01-P-2014-000356 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/06/2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido a los imputados FRANCISCO HUMBERTO SANCHEZ GONZALEZ y YORDYS JOSE AGUEY YANEZ, a quienes se le imputa la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante la cual ACORDO Remitir la presente causa a este Tribunal a objeto de subsanar la omisión y emitir pronunciamiento en relación a la incautación preventiva de un vehículo automotor MARCA: ENCAVA, MODELO: ISUZU, COLOR: BLANCO MULTICOLOR, AÑO: 1995, SERIAL DE MOTOR: 609684, SERIAL DE CARROCERIA: I5382, TIPO: COLECTIVO; PLACAS: 533AA6A; en razón de la solicitud formulada por la presunta propietaria del referido vehículo automotor, para posteriormente ser devuelto el asunto principal a ese Juzgado de Juicio, toda vez que en el mismo debe a la brevedad posible fijar juicio oral y público a los acusados de autos quienes se encuentran privados de libertad; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1, procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

Se da inicio a la presente causa en fecha 26/01/2014, mediante acta de procedimiento policial, suscrita por el funcionario RICARDO VASQUEZ CAMACHO, adscrito al Comando Regional Nº 07 Destacamento 75, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, 4º Escuadra, Comando Clarines de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 25/01/2014, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que se practicó la detención de los imputados de marras, la cual estuvo corroborada por las actas de entrevista tomadas en la misma fecha a los ciudadanos JULIO CESAR DELGADO FLORES y FREDDY GREGORIO SUAREZ DELGADO, presuntos testigos de la aprehensión, siendo colocados los imputados a la orden de este Tribunal por encontrarse de guardia.

En fecha 27/01/2014, fue celebrada la audiencia de presentación en la cual se les decretó a los encartados de marras MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ejusdem; y luego de oídas todas las partes se emitió el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos FRANCISCO HUMBERTO SANCHEZ GONZALEZ y YORDYS JOSE AGUEY YANEZ, ello se desprende ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrito por el funcionario PTTE VASQUEZ CAMACHO RICARDO; se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda que el procedimiento a seguir sea el Ordinario de conformidad que articulo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrito por el funcionario PTTE (GNAB) VAZQUEZ CAMACHO RICARDO ADSCRITO COMANDO REGIONAL Nº 07 DESTACAMENTO 75 TERCERA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTON 4º ESCUADRA COMANDO CLARINES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, fecha 25-01-2014, cursante al folio 07y 8 acta de imposición de los derechos del imputado… Cursa al folio 09 de la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25/01/2014 tomada al ciudadano JULIO CESAR DELGADO FLORES… cursa al folio 10 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25/01/2014 tomada al ciudadano FREDDY GREGORIO SUAREZ DELGADO… al folio 12 cursa CEDENA DE CUSTODIA TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho atribuido por el Ministerio Publico. CUARTO:, En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD TRAFICO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, 37 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada, Y COMO AGRVANTE EL ARTICULO 163 NUMERAL 11 por lo que solicito con lo establecido en los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En relación a la solicitud de medidas solicitadas por la defensa a favor de sus representados este Tribunal la declara sin lugar habida cuenta de pena que pudiera llegarse a imponer que hace aplicable la presunción de fuga establecida en el articulo 237 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal siendo insuficientemente una medida menos gravosa para garantizar las resultas del proceso. Como sitio de reclusión se establece el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, según lo manifestado por ellos mismos. SEXTO: Se decreta la medida de incautación preventiva del sobre el vehiculo Marca ISUZU MODELO ENCAVA color BLANCO Y MULTICOLORES año 1995 PLACAS 533AA 6 de conformidad con el articulo 183 de la ley orgánicas de droga quedando a disposición de la ONA…”


En fecha 12/03/2014, el Fiscal 9° del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos FRANCISCO HUMBERTO SANCHEZ GONZALEZ y YORDYS JOSE AGUEY YANEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fijándose la audiencia preliminar respectiva.

Es menester acotar que para la oportunidad de la presentación del imputado, el Ministerio Público solicitó la incautación para su posterior confiscación con la sentencia definitiva del bien mueble identificado de la siguiente manera: MARCA: ENCAVA, MODELO: ISUZU, COLOR: BLANCO MULTICOLOR, AÑO: 1995, SERIAL DE MOTOR: 609684, SERIAL DE CARROCERIA: I5382, TIPO: COLECTIVO; PLACAS: 533AA6A.

En fecha 10 de abril de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con presencia de todas las partes; se le concedió el derecho de palabra a la Vindicta Pública quien expuso:

“…ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 12 de Marzo de 2014, por la Fiscalía novena del Ministerio Publico, en contra del ciudadano FRANCISCO HUMBERTO SANCHEZ GONZALEZ Y YORDYS JOSE AGUEY YANEZ, a quien se le imputa la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el Articulo 163 Numeral 11 De La Ley Orgánica De Drogas Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado previsto y sancionado en la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio de la comunidad , del Código Penal Vigente y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, asimismo, ratifico a los testigos referenciales y presénciales identificados en los escritos acusatorios así como todas las otras pruebas. De igual manera solicito se apertura a juicio Oral y Publico y se mantenga la medida privativa que recae sobre el mencionado ciudadano así mismo solicito que se mantenga la medida de incautación solicitada en la acusación sustentado en el articulo 183 de la ley orgánica de droga. Finalmente solicito se me expida copia de la presente acta…Es todo…”.

Posteriormente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitió el siguiente pronunciamiento:

“… PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación ratificada en esta audiencia presentado en fecha 12 de Marzo de 2014, por la Fiscalía novena del Ministerio Publico, en contra de los ciudadano FRANCISCO HUMBERTO SANCHEZ GONZALES Y YORDYS JOSE AGUEY YANEZ, a quien se le imputa la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE TRASNSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la LEY ORGANICA DE DROGAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado previsto y sancionado en la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio de la comunidad, toda vez que el referido escrito cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, así como el principio de comunidad de las pruebas ofertadas por la defensa publica, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los imputados FRANCISCO HUMBERTO SANCHEZ GONZALEZ Y YORDYS JOSE AGUEY YANEZ, a quien se le sigue el presente proceso penal por su presunta participación en la comisión de los delitos de de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 NUMERAL 11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado previsto y sancionado en la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio de la comunidad. Plenamente identificado en acta, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en palabras claras y sencillas el significado y alcance de la admisión de hechos, informándole la pena a imponer en el caso de su admisión. El Tribunal le pregunta a los imputados en forma separadas si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestar: “…NO ADMITMOS LOS HECHOS…”. Es todo. CUARTO: Se MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 27 de ENERO de 2014, en contra de los acusado FRANCISCO HUMBERTO SANCHEZ GONZALEZ Y YORDYS JOSE AGUEY YANEZ, dada la gravedad del delito por el cual se admite la acusación y la pena que pudiera llegar a imponerse, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. QUINTO: Se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de los hoy acusado FRANCISCO HUMBERTO SANCHEZ GONZALEZ Y YORDYS JOSE AGUEY YANEZ, por su presunta participación en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 NUMERAL 11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado previsto y sancionado en la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. SEXTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes. Se ORDENA al Secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Asimismo, se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia…”.

Como se observa de la transcripción anterior, en la referida oportunidad este Tribunal nada dijo en relación al bien mueble en referencia, pese a que en fecha 27/01/2014, se había decretado la medida de incautación preventiva sobre el mencionado vehiculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando el mismo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, (O.N.A); observándose además que en fecha 21/04/2014, se recibió de la ciudadana MARIELA GALVAO (quien se atribuye la propiedad del vehículo identificado en actas), solicitud de entrega material del mencionado bien y en fecha 23/04/2014, como quiera que ya se había celebrado la audiencia preliminar decretándose el auto de apertura a juicio, este Tribunal procedió a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la misma fuera distribuida a un Tribunal de Juicio respectivo.

Ahora bien, devuelta como ha sido a este Despacho la presente causa, y ante la solicitud de entrega de vehículo formulada por la ciudadana MARIELA GALVAO, se observan los siguientes particulares:

El vehículo MARCA: ENCAVA, MODELO: ISUZU, COLOR: BLANCO MULTICOLOR, AÑO: 1995, SERIAL DE MOTOR: 609684, SERIAL DE CARROCERIA: I5382, TIPO: COLECTIVO; PLACAS: 533AA6A, fue preventivamente incautado, por encontrarse involucrado en un hecho investigado contemplado en la Ley de Drogas, específicamente TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como se plasmó en acta de audiencia de presentación de fecha 27/01/2014.

El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone el trámite para la devolución de objetos recogidos o que se incauten durante la investigación, recayendo esta obligación en los Fiscales del Ministerio Público y en caso de retraso injustificado o negativa de éste, en el Juez de Control. Así pues, la referida norma prevé:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a los dispuesto en el Código Penal”.


En efecto, dentro de las labores investigativas el Ministerio Público se encuentra facultado para incautar aquellos objetos relacionados con la comisión del delito, no obstante, existe de conformidad con el artículo in comento la obligación de restituirlos a la brevedad posible, de lo contrario y si no existe causa razonada para mantenerlos incautados, se acudirá al juez de control a fin de garantizar la devolución de los mismos.

Por su parte la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285, numeral 3º, le atribuye al Ministerio Público el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito y la captura de esos elementos activos y pasivos pueden devenir del resultado de actuaciones propias del Ministerio Público o previa autorización judicial, vale decir que en algunos delitos, es posible la incautación, inmovilización preventiva de bienes y hasta su confiscación, lo que atiende a una medida dirigida hacia la cautela sobre los bienes objeto del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 de la Constitución patria en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de Tráfico de Estupefacientes.

Sobre este particular, se puede traer a colación parte de la sentencia Nº 2906, de fecha 07-10-2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

“(…) A juicio de esta Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.
Al fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.
Igualmente, es el Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación”.

Se entiende de la lectura jurisprudencial, ut supra referida que el Juez de Control está plenamente facultado para tramitar, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (aplicado supletoriamente), las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.

No obstante lo anterior, es sabido que la finalidad de las medidas de aseguramiento en general, se dirige a la retensión de los objetos activos y pasivos del delito, con el objeto de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), pudiéndose acudir también a las prohibiciones de enajenar y gravar bienes muebles o inmuebles, entendiéndose por bienes activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo.

Igualmente, el ordinal 12º del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público para requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.

Con relación a los elementos pasivos del delito, el juez puede ordenar las medidas preventivas que considere pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley de Drogas, en su artículo 183, el cual entre otras cosas dispone:

“El juez o jueza de control, previa solicitud del o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento y conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar…”

Pues bien, en el presente caso, ciertamente se omitió durante la audiencia preliminar el pronunciamiento respectivo en cuanto a la devolución del bien que ha sido incautado, no obstante se verifica que no consta en actas que la ciudadana MARIELA GALVAO, quien se atribuye la propiedad del vehículo MARCA: ENCAVA, MODELO: ISUZU, COLOR: BLANCO MULTICOLOR, AÑO: 1995, SERIAL DE MOTOR: 609684, SERIAL DE CARROCERIA: I5382, TIPO: COLECTIVO; PLACAS: 533AA6A, estuviera presente durante el mencionado acto.

Si bien es cierto esa es la oportunidad para tal pronunciamiento, no menos certeza tiene el hecho de que para imponer medidas cautelares sean de coerción personal o sobre derechos y acciones como se ventila en el presente caso, es necesario como requisito indispensable examinar las disposiciones contenidas dentro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que se cumplan las condiciones de fumus boni iure, que en el proceso penal se traduce en que un hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión. En él, existen fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de la persona sometida al proceso, aunado a lo ya señalado en el artículo 183 de la Ley de Drogas, sin que ello implique que se vean transgredidos los derechos de las partes con el otorgamiento de medidas que afecten como el caso en particular el derecho a la propiedad, para lo cual debe necesariamente examinarse la procedencia y la necesidad de imponer o mantener la incautación.

En el presente caso el bien que ha sido incautado, aparentemente no es propiedad de los imputados de marras, por lo tanto es menester referirnos a la Tercería, que es una Institución de Naturaleza Civil, estatuida en los artículos 374 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cual un tercero interesado y que en principio no aparece en el Libelo de demanda, ni como demandante, ni como demandado, tiene un interés legitimo en las resultas del Juicio, por cuanto sus derechos pueden verse afectados por la confrontación Judicial entre las partes, acude en tercería ante el Tribunal y el Juez de la causa debe abrir una incidencia en cuaderno por separado y una articulación Probatoria, para luego dictar la decisión en la sentencia definitiva del asunto principal.

En materia Penal Ordinaria no existe la tercería como tal, por cuanto el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en su Articulo 293, establece la entrega de los objetos incautados en los procedimientos, que no sean objeto de confiscación en la sentencia definitiva y que no sean imprescindibles para la Investigación, pudiendo los terceros interesados acudir a solicitar la entrega, ante la Vindicta Pública del asunto o si este no da respuesta o lo niega, puede acudir al Tribunal de Primera Instancia Penal, a solicitar dichos objetos incautados preventivamente. Así pues que en materia Penal de Drogas rige una Ley Especial, que pauta directamente la figura de la Tercería, pero con una naturaleza muy sui generis, por cuanto, el tercero interesado que tiene un interés legitimo en las resultas del proceso, por cuanto un bien de su propiedad fue incautado preventivamente en el procedimiento, se hace parte en el proceso, mediante solicitud ante el Tribunal de Control, el cual deberá por imperativo de la Ley, decidir sobre la entrega o no del bien solicitado por el tercero, en la audiencia Preliminar o en su defecto en la audiencia definitiva, sin necesidad de abrir un cuaderno separado para conocer la incidencia.

Como se puede apreciar los terceros interesados en materia de Drogas, tienen el derecho de acudir a solicitar la entrega de un bien no solo al Tribunal de Control, durante la audiencia preliminar, sino ante el Tribunal de Juicio, instancia ésta que debe emitir pronunciamiento junto con la sentencia definitiva, debiendo el interesado demostrar su cualidad como propietario del bien, consignando los documentos que lo acrediten como tal, sin que le corresponda la carga de demostrar su falta de intención, en el hecho punible por el cual fue incautado el mencionado bien, por cuanto la Vindicta Publica a través de la investigación, le corresponde la carga de probar la intencionalidad del tercero.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia sala Constitucional N° 322, de fecha 3 de Junio de 2010, establece lo siguiente:

“ la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad y que será, al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme, cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente, exhortando la señalada Sala al Ministerio Público para que cumpla los lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la culminación de la investigación, a fin de evitar innecesarios e ilegítimos gravámenes en perjuicio de personas a quienes, como resultado de la investigación fiscal, no les sean imputables los hechos punibles correspondientes. “
De conformidad con la mencionada sentencia, hay que establecer igualmente que la incautación preventiva de objetos o bienes, aun cuando se trate de la materia de Drogas, no quiere decir que necesariamente estos bienes propiedad de terceros, tengan que ser objeto de confiscación en la Sentencia definitiva, bien por admisión de hechos en la audiencia preliminar o en Juicio Oral y Publico, que el Ministerio Público debe demostrar que los terceros reclamantes, hayan tenido la intención de aportar o facilitar el bien para la comisión del delito o que éste sea producto de tales acciones.

En el Presente asunto la ciudadana MARIELA GALVAO, se atribuye la propiedad del vehículo MARCA: ENCAVA, MODELO: ISUZU, COLOR: BLANCO MULTICOLOR, AÑO: 1995, SERIAL DE MOTOR: 609684, SERIAL DE CARROCERIA: I5382, TIPO: COLECTIVO; PLACAS: 533AA6A, e hizo del conocimiento judicial a través de los diferentes escritos interpuestos, que el referido bien mueble donde presuntamente se incautó la sustancia que resultó ser marihuana, es de su propiedad y que fue entregado al ciudadano FRANCISCO HUMBERTO SANCHEZ GONZALEZ quien es su empleado chofer del vehículo mencionado y en virtud de lo expuesto solicita la entrega del Bien Inmueble, es decir que desde la etapa de la investigación y cuando aun no había concluido la misma, el ciudadano solicitante se hace parte ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el presente asunto y en fecha 19/02/2014, fue emitida negativa de entrega por ese Despacho Fiscal.

La confiscación de un bien mueble, inmueble, títulos valores, dinero en efectivo, para que sea procedente, es necesario que se demuestre que los mismos hayan sido utilizados para el Trafico en cualquiera de sus modalidades de sustancias Estupefacientes o en su defecto que dichos bienes le pertenezcan a la persona o personas imputadas o investigadas en la comisión de tales hechos, por cuanto si la persona que aparece como propietaria de alguno de esos bienes, no ha sido imputada, ni investigada en el ilícito penal por el cual se le incauto preventivamente el bien y si demuestra de la misma manera que es el legítimo propietario del mismo, entonces no procede su confiscación, sino la entrega material a su dueño.

En este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba), estableció lo siguiente:

“…Esta Sala observa que, en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, este Alto Tribunal ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y/o proceden de los beneficios de dichos hechos punibles no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que la medida de decomiso persigue el aseguramiento -objetivo- de aquellos bienes que estuvieren vinculados a la perpetración del delito…”

En relación a la solicitud de entrega del vehículo identificado en autos, observa este Juzgado que al hacer una revisión de los requisitos a que contrae el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, se evidencia que pese a que la requirente ha incorporado al proceso una serie de documentos con los que pretende acreditar la propiedad que le asiste sobre el bien incautado, no es menos cierto que hasta el presente momento procesal no puede constatar este Tribunal de Instancia que la presunta propietaria del vehículo no tiene ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal, ni se evidencia de las actas, la forma como fue adquirido el mismo, ni la voluntad o no por parte de la solicitante de permitir el uso del mencionado bien mueble incautado para la comisión de los hechos objeto del proceso penal, primero por ser ésta una carga que corresponde al Ministerio Publico probar y en segundo lugar porque en criterio de este Tribunal debe ser a través de la sentencia definitiva conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando el referido bien mueble se encuentra a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), y el Ministerio Público ha recalcado en la presentación de la acusación la referida incautación, para su posterior confiscación. Es bueno acotar que la responsabilidad penal es personalísima, y cada sujeto responde penalmente por sus actos, y en caso que el Fiscal del Ministerio logre demostrar esa responsabilidad por parte del tercero requirente, es entonces cuando se le puede desposeer de los bienes u objetos utilizados en la comisión del delito, a través de la figura de la confiscación definitiva.

De tal manera pues que considera este Tribunal de Control que la forma como deben analizarse tales aspectos para hacer la entrega de los bienes incautados es durante el juicio oral y público, toda vez que es allí donde de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia el Juez analizará y considerará las circunstancias relevantes para demostrar si hubo o no intención por parte del tercero, y dado a que se desprende de la lectura de la parte in fine del artículo 183 de la Ley de Drogas que cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en dicha Ley y en caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias, por ello, encontrándose el vehículo objeto de la presente solicitud incautado preventivamente a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, dispuesto a la orden del órgano rector (ONA), y habiéndose ordenado la apertura a Juicio Oral y Público, de cuyo resultado se obtendrá sentencia definitivamente firme bien sea absolutoria o condenatoria, a los fines de disponer definitivamente de los bienes incautados, es por lo que se declara SIN LUGAR la entrega material del vehiculo automotor MARCA: ENCAVA, MODELO: ISUZU, COLOR: BLANCO MULTICOLOR, AÑO: 1995, SERIAL DE MOTOR: 609684, SERIAL DE CARROCERIA: I5382, TIPO: COLECTIVO; PLACAS: 533AA6A, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la entrega material del vehiculo automotor MARCA: ENCAVA, MODELO: ISUZU, COLOR: BLANCO MULTICOLOR, AÑO: 1995, SERIAL DE MOTOR: 609684, SERIAL DE CARROCERIA: I5382, TIPO: COLECTIVO; PLACAS: 533AA6A, formulado por la ciudadana MARIELA GALVAO, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 19 de septiembre de 2014 cuaderno separado contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se le dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Presidenta y Ponente, suscribe el presente fallo.

El 23 de septiembre de 2014, este Tribunal de Alzada acordó remitir al Tribunal de instancia el presente cuaderno de incidencias, a los fines de que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Reingresando a esta Instancia Superior el 12 de enero de 2015.

En fecha 13 de enero de 2015, se dicta auto mediante el cual se solicitó la causa principal signada bajo el Nº BP01-P-2014-000114. Siendo recibida ante este Tribunal Colegiado en fecha 28 de enero de 2015.

En fecha 09 de febrero de 2015, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 442 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

La ciudadana MARIELA GALVAO TELES, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JEAN CARLOS DURAN OCAÑA, alega su desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de agosto de 2014, mediante la cual negó la entrega material de un vehículo, a favor de su representado, cuyas características son las siguientes: CLASE: MINUBUS, TIPO: COLECTIVO: MARCA: ENCAVA, MODELO: ISUZU, AÑO: 1995, COLOR: BLANCO MULTICOLOR, SERIAL DE CARROCERIA: I5382, SERIAL DE MOTOR: 609684, PLACA: 533AA6A.

Como primera denuncia alega la recurrente que la Juez de control puede exonerar la medida de incautación al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual debe ser resuelto en la audiencia preliminar, asimismo señala que al momento de la realización de la audiencia preliminar asistió y la juez no le permitió presenciar el acto por no ser de su criterio que estuviera presente, por lo que no se pronuncio sobre la solicitud de la entrega de vehículo tantas veces ratificada por la quejosa.

Como segunda denuncia, expresa la impugnante que el Ministerio Público concluyó la fase de investigación con la presentación del escrito acusatorio en contra de los ciudadanos FRANCISCO HUMBERTO SANCHEZ GONZALEZ Y YORDY JOSE AGUEY YANEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde se evidencia que no aparece investigación alguna contra la hoy recurrente.

Continúa aduciendo la impugnante que la juez a quo al no emitir pronunciamiento en la audiencia preliminar en relación a la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: MINUBUS, TIPO: COLECTIVO: MARCA: ENCAVA, MODELO: ISUZU, AÑO: 1995, COLOR: BLANCO MULTICOLOR, SERIAL DE CARROCERIA: I5382, SERIAL DE MOTOR: 609684, PLACA: 533AA6A, ratificadas por escrito, omitió el pronunciamiento, causando así un daño irreparable a la hoy apelante, por lo que solicita la entrega del vehículo, ya que representa su medio de sustento.
Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Ahora bien, realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, observa:

Se resalta entonces, el basamento específico que tuvo el tribunal a quo para fundamentar su decisión de declarar sin lugar la entrega plena del vehículo solicitado, el cual estableció lo siguiente:

“…Reingresada como ha sido la presente causa signada con el N° BP01-P-2014-000356 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/06/2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido a los imputados FRANCISCO HUMBERTO SANCHEZ GONZALEZ y YORDYS JOSE AGUEY YANEZ, a quienes se le imputa la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante la cual ACORDO Remitir la presente causa a este Tribunal a objeto de subsanar la omisión y emitir pronunciamiento en relación a la incautación preventiva de un vehículo automotor MARCA: ENCAVA, MODELO: ISUZU, COLOR: BLANCO MULTICOLOR, AÑO: 1995, SERIAL DE MOTOR: 609684, SERIAL DE CARROCERIA: I5382, TIPO: COLECTIVO; PLACAS: 533AA6A; en razón de la solicitud formulada por la presunta propietaria del referido vehículo automotor, para posteriormente ser devuelto el asunto principal a ese Juzgado de Juicio, toda vez que en el mismo debe a la brevedad posible fijar juicio oral y público a los acusados de autos quienes se encuentran privados de libertad; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1, procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

Se da inicio a la presente causa en fecha 26/01/2014, mediante acta de procedimiento policial, suscrita por el funcionario RICARDO VASQUEZ CAMACHO, adscrito al Comando Regional Nº 07 Destacamento 75, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, 4º Escuadra, Comando Clarines de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 25/01/2014, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que se practicó la detención de los imputados de marras, la cual estuvo corroborada por las actas de entrevista tomadas en la misma fecha a los ciudadanos JULIO CESAR DELGADO FLORES y FREDDY GREGORIO SUAREZ DELGADO, presuntos testigos de la aprehensión, siendo colocados los imputados a la orden de este Tribunal por encontrarse de guardia.

En fecha 27/01/2014, fue celebrada la audiencia de presentación en la cual se les decretó a los encartados de marras MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ejusdem; y luego de oídas todas las partes se emitió el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos FRANCISCO HUMBERTO SANCHEZ GONZALEZ y YORDYS JOSE AGUEY YANEZ, ello se desprende ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrito por el funcionario PTTE VASQUEZ CAMACHO RICARDO; se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda que el procedimiento a seguir sea el Ordinario de conformidad que articulo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrito por el funcionario PTTE (GNAB) VAZQUEZ CAMACHO RICARDO ADSCRITO COMANDO REGIONAL Nº 07 DESTACAMENTO 75 TERCERA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTON 4º ESCUADRA COMANDO CLARINES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, fecha 25-01-2014, cursante al folio 07y 8 acta de imposición de los derechos del imputado… Cursa al folio 09 de la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25/01/2014 tomada al ciudadano JULIO CESAR DELGADO FLORES… cursa al folio 10 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25/01/2014 tomada al ciudadano FREDDY GREGORIO SUAREZ DELGADO… al folio 12 cursa CEDENA DE CUSTODIA TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho atribuido por el Ministerio Publico. CUARTO:, En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD TRAFICO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, 37 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada, Y COMO AGRVANTE EL ARTICULO 163 NUMERAL 11 por lo que solicito con lo establecido en los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En relación a la solicitud de medidas solicitadas por la defensa a favor de sus representados este Tribunal la declara sin lugar habida cuenta de pena que pudiera llegarse a imponer que hace aplicable la presunción de fuga establecida en el articulo 237 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal siendo insuficientemente una medida menos gravosa para garantizar las resultas del proceso. Como sitio de reclusión se establece el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, según lo manifestado por ellos mismos. SEXTO: Se decreta la medida de incautación preventiva del sobre el vehiculo Marca ISUZU MODELO ENCAVA color BLANCO Y MULTICOLORES año 1995 PLACAS 533AA 6 de conformidad con el articulo 183 de la ley orgánicas de droga quedando a disposición de la ONA…”


En fecha 12/03/2014, el Fiscal 9° del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos FRANCISCO HUMBERTO SANCHEZ GONZALEZ y YORDYS JOSE AGUEY YANEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fijándose la audiencia preliminar respectiva.

Es menester acotar que para la oportunidad de la presentación del imputado, el Ministerio Público solicitó la incautación para su posterior confiscación con la sentencia definitiva del bien mueble identificado de la siguiente manera: MARCA: ENCAVA, MODELO: ISUZU, COLOR: BLANCO MULTICOLOR, AÑO: 1995, SERIAL DE MOTOR: 609684, SERIAL DE CARROCERIA: I5382, TIPO: COLECTIVO; PLACAS: 533AA6A.

En fecha 10 de abril de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con presencia de todas las partes; se le concedió el derecho de palabra a la Vindicta Pública quien expuso:

“…ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 12 de Marzo de 2014, por la Fiscalía novena del Ministerio Publico, en contra del ciudadano FRANCISCO HUMBERTO SANCHEZ GONZALEZ Y YORDYS JOSE AGUEY YANEZ, a quien se le imputa la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el Articulo 163 Numeral 11 De La Ley Orgánica De Drogas Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado previsto y sancionado en la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio de la comunidad , del Código Penal Vigente y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, asimismo, ratifico a los testigos referenciales y presénciales identificados en los escritos acusatorios así como todas las otras pruebas. De igual manera solicito se apertura a juicio Oral y Publico y se mantenga la medida privativa que recae sobre el mencionado ciudadano así mismo solicito que se mantenga la medida de incautación solicitada en la acusación sustentado en el articulo 183 de la ley orgánica de droga. Finalmente solicito se me expida copia de la presente acta…Es todo…”.

Posteriormente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitió el siguiente pronunciamiento:

“… PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación ratificada en esta audiencia presentado en fecha 12 de Marzo de 2014, por la Fiscalía novena del Ministerio Publico, en contra de los ciudadano FRANCISCO HUMBERTO SANCHEZ GONZALES Y YORDYS JOSE AGUEY YANEZ, a quien se le imputa la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE TRASNSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la LEY ORGANICA DE DROGAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado previsto y sancionado en la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio de la comunidad, toda vez que el referido escrito cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, así como el principio de comunidad de las pruebas ofertadas por la defensa publica, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los imputados FRANCISCO HUMBERTO SANCHEZ GONZALEZ Y YORDYS JOSE AGUEY YANEZ, a quien se le sigue el presente proceso penal por su presunta participación en la comisión de los delitos de de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 NUMERAL 11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado previsto y sancionado en la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio de la comunidad. Plenamente identificado en acta, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en palabras claras y sencillas el significado y alcance de la admisión de hechos, informándole la pena a imponer en el caso de su admisión. El Tribunal le pregunta a los imputados en forma separadas si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestar: “…NO ADMITMOS LOS HECHOS…”. Es todo. CUARTO: Se MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 27 de ENERO de 2014, en contra de los acusado FRANCISCO HUMBERTO SANCHEZ GONZALEZ Y YORDYS JOSE AGUEY YANEZ, dada la gravedad del delito por el cual se admite la acusación y la pena que pudiera llegar a imponerse, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. QUINTO: Se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de los hoy acusado FRANCISCO HUMBERTO SANCHEZ GONZALEZ Y YORDYS JOSE AGUEY YANEZ, por su presunta participación en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 NUMERAL 11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado previsto y sancionado en la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. SEXTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes. Se ORDENA al Secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Asimismo, se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia…”.

Como se observa de la transcripción anterior, en la referida oportunidad este Tribunal nada dijo en relación al bien mueble en referencia, pese a que en fecha 27/01/2014, se había decretado la medida de incautación preventiva sobre el mencionado vehiculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando el mismo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, (O.N.A); observándose además que en fecha 21/04/2014, se recibió de la ciudadana MARIELA GALVAO (quien se atribuye la propiedad del vehículo identificado en actas), solicitud de entrega material del mencionado bien y en fecha 23/04/2014, como quiera que ya se había celebrado la audiencia preliminar decretándose el auto de apertura a juicio, este Tribunal procedió a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la misma fuera distribuida a un Tribunal de Juicio respectivo.

Ahora bien, devuelta como ha sido a este Despacho la presente causa, y ante la solicitud de entrega de vehículo formulada por la ciudadana MARIELA GALVAO, se observan los siguientes particulares:

El vehículo MARCA: ENCAVA, MODELO: ISUZU, COLOR: BLANCO MULTICOLOR, AÑO: 1995, SERIAL DE MOTOR: 609684, SERIAL DE CARROCERIA: I5382, TIPO: COLECTIVO; PLACAS: 533AA6A, fue preventivamente incautado, por encontrarse involucrado en un hecho investigado contemplado en la Ley de Drogas, específicamente TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como se plasmó en acta de audiencia de presentación de fecha 27/01/2014.

El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone el trámite para la devolución de objetos recogidos o que se incauten durante la investigación, recayendo esta obligación en los Fiscales del Ministerio Público y en caso de retraso injustificado o negativa de éste, en el Juez de Control. Así pues, la referida norma prevé:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a los dispuesto en el Código Penal”.


En efecto, dentro de las labores investigativas el Ministerio Público se encuentra facultado para incautar aquellos objetos relacionados con la comisión del delito, no obstante, existe de conformidad con el artículo in comento la obligación de restituirlos a la brevedad posible, de lo contrario y si no existe causa razonada para mantenerlos incautados, se acudirá al juez de control a fin de garantizar la devolución de los mismos.

Por su parte la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285, numeral 3º, le atribuye al Ministerio Público el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito y la captura de esos elementos activos y pasivos pueden devenir del resultado de actuaciones propias del Ministerio Público o previa autorización judicial, vale decir que en algunos delitos, es posible la incautación, inmovilización preventiva de bienes y hasta su confiscación, lo que atiende a una medida dirigida hacia la cautela sobre los bienes objeto del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 de la Constitución patria en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de Tráfico de Estupefacientes.

Sobre este particular, se puede traer a colación parte de la sentencia Nº 2906, de fecha 07-10-2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

“(…) A juicio de esta Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.
Al fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.
Igualmente, es el Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación”.

Se entiende de la lectura jurisprudencial, ut supra referida que el Juez de Control está plenamente facultado para tramitar, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (aplicado supletoriamente), las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.

No obstante lo anterior, es sabido que la finalidad de las medidas de aseguramiento en general, se dirige a la retensión de los objetos activos y pasivos del delito, con el objeto de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), pudiéndose acudir también a las prohibiciones de enajenar y gravar bienes muebles o inmuebles, entendiéndose por bienes activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo.

Igualmente, el ordinal 12º del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público para requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.

Con relación a los elementos pasivos del delito, el juez puede ordenar las medidas preventivas que considere pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley de Drogas, en su artículo 183, el cual entre otras cosas dispone:

“El juez o jueza de control, previa solicitud del o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento y conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar…”

Pues bien, en el presente caso, ciertamente se omitió durante la audiencia preliminar el pronunciamiento respectivo en cuanto a la devolución del bien que ha sido incautado, no obstante se verifica que no consta en actas que la ciudadana MARIELA GALVAO, quien se atribuye la propiedad del vehículo MARCA: ENCAVA, MODELO: ISUZU, COLOR: BLANCO MULTICOLOR, AÑO: 1995, SERIAL DE MOTOR: 609684, SERIAL DE CARROCERIA: I5382, TIPO: COLECTIVO; PLACAS: 533AA6A, estuviera presente durante el mencionado acto.

Si bien es cierto esa es la oportunidad para tal pronunciamiento, no menos certeza tiene el hecho de que para imponer medidas cautelares sean de coerción personal o sobre derechos y acciones como se ventila en el presente caso, es necesario como requisito indispensable examinar las disposiciones contenidas dentro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que se cumplan las condiciones de fumus boni iure, que en el proceso penal se traduce en que un hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión. En él, existen fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de la persona sometida al proceso, aunado a lo ya señalado en el artículo 183 de la Ley de Drogas, sin que ello implique que se vean transgredidos los derechos de las partes con el otorgamiento de medidas que afecten como el caso en particular el derecho a la propiedad, para lo cual debe necesariamente examinarse la procedencia y la necesidad de imponer o mantener la incautación.
En el presente caso el bien que ha sido incautado, aparentemente no es propiedad de los imputados de marras, por lo tanto es menester referirnos a la Tercería, que es una Institución de Naturaleza Civil, estatuida en los artículos 374 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cual un tercero interesado y que en principio no aparece en el Libelo de demanda, ni como demandante, ni como demandado, tiene un interés legitimo en las resultas del Juicio, por cuanto sus derechos pueden verse afectados por la confrontación Judicial entre las partes, acude en tercería ante el Tribunal y el Juez de la causa debe abrir una incidencia en cuaderno por separado y una articulación Probatoria, para luego dictar la decisión en la sentencia definitiva del asunto principal.

En materia Penal Ordinaria no existe la tercería como tal, por cuanto el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en su Articulo 293, establece la entrega de los objetos incautados en los procedimientos, que no sean objeto de confiscación en la sentencia definitiva y que no sean imprescindibles para la Investigación, pudiendo los terceros interesados acudir a solicitar la entrega, ante la Vindicta Pública del asunto o si este no da respuesta o lo niega, puede acudir al Tribunal de Primera Instancia Penal, a solicitar dichos objetos incautados preventivamente. Así pues que en materia Penal de Drogas rige una Ley Especial, que pauta directamente la figura de la Tercería, pero con una naturaleza muy sui generis, por cuanto, el tercero interesado que tiene un interés legitimo en las resultas del proceso, por cuanto un bien de su propiedad fue incautado preventivamente en el procedimiento, se hace parte en el proceso, mediante solicitud ante el Tribunal de Control, el cual deberá por imperativo de la Ley, decidir sobre la entrega o no del bien solicitado por el tercero, en la audiencia Preliminar o en su defecto en la audiencia definitiva, sin necesidad de abrir un cuaderno separado para conocer la incidencia.

Como se puede apreciar los terceros interesados en materia de Drogas, tienen el derecho de acudir a solicitar la entrega de un bien no solo al Tribunal de Control, durante la audiencia preliminar, sino ante el Tribunal de Juicio, instancia ésta que debe emitir pronunciamiento junto con la sentencia definitiva, debiendo el interesado demostrar su cualidad como propietario del bien, consignando los documentos que lo acrediten como tal, sin que le corresponda la carga de demostrar su falta de intención, en el hecho punible por el cual fue incautado el mencionado bien, por cuanto la Vindicta Publica a través de la investigación, le corresponde la carga de probar la intencionalidad del tercero.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia sala Constitucional N° 322, de fecha 3 de Junio de 2010, establece lo siguiente:

“ la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad y que será, al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme, cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente, exhortando la señalada Sala al Ministerio Público para que cumpla los lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la culminación de la investigación, a fin de evitar innecesarios e ilegítimos gravámenes en perjuicio de personas a quienes, como resultado de la investigación fiscal, no les sean imputables los hechos punibles correspondientes. “
De conformidad con la mencionada sentencia, hay que establecer igualmente que la incautación preventiva de objetos o bienes, aun cuando se trate de la materia de Drogas, no quiere decir que necesariamente estos bienes propiedad de terceros, tengan que ser objeto de confiscación en la Sentencia definitiva, bien por admisión de hechos en la audiencia preliminar o en Juicio Oral y Publico, que el Ministerio Público debe demostrar que los terceros reclamantes, hayan tenido la intención de aportar o facilitar el bien para la comisión del delito o que éste sea producto de tales acciones.
En el Presente asunto la ciudadana MARIELA GALVAO, se atribuye la propiedad del vehículo MARCA: ENCAVA, MODELO: ISUZU, COLOR: BLANCO MULTICOLOR, AÑO: 1995, SERIAL DE MOTOR: 609684, SERIAL DE CARROCERIA: I5382, TIPO: COLECTIVO; PLACAS: 533AA6A, e hizo del conocimiento judicial a través de los diferentes escritos interpuestos, que el referido bien mueble donde presuntamente se incautó la sustancia que resultó ser marihuana, es de su propiedad y que fue entregado al ciudadano FRANCISCO HUMBERTO SANCHEZ GONZALEZ quien es su empleado chofer del vehículo mencionado y en virtud de lo expuesto solicita la entrega del Bien Inmueble, es decir que desde la etapa de la investigación y cuando aun no había concluido la misma, el ciudadano solicitante se hace parte ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el presente asunto y en fecha 19/02/2014, fue emitida negativa de entrega por ese Despacho Fiscal.
La confiscación de un bien mueble, inmueble, títulos valores, dinero en efectivo, para que sea procedente, es necesario que se demuestre que los mismos hayan sido utilizados para el Trafico en cualquiera de sus modalidades de sustancias Estupefacientes o en su defecto que dichos bienes le pertenezcan a la persona o personas imputadas o investigadas en la comisión de tales hechos, por cuanto si la persona que aparece como propietaria de alguno de esos bienes, no ha sido imputada, ni investigada en el ilícito penal por el cual se le incauto preventivamente el bien y si demuestra de la misma manera que es el legítimo propietario del mismo, entonces no procede su confiscación, sino la entrega material a su dueño.
En este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba), estableció lo siguiente:
“…Esta Sala observa que, en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, este Alto Tribunal ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y/o proceden de los beneficios de dichos hechos punibles no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que la medida de decomiso persigue el aseguramiento -objetivo- de aquellos bienes que estuvieren vinculados a la perpetración del delito…”
En relación a la solicitud de entrega del vehículo identificado en autos, observa este Juzgado que al hacer una revisión de los requisitos a que contrae el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, se evidencia que pese a que la requirente ha incorporado al proceso una serie de documentos con los que pretende acreditar la propiedad que le asiste sobre el bien incautado, no es menos cierto que hasta el presente momento procesal no puede constatar este Tribunal de Instancia que la presunta propietaria del vehículo no tiene ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal, ni se evidencia de las actas, la forma como fue adquirido el mismo, ni la voluntad o no por parte de la solicitante de permitir el uso del mencionado bien mueble incautado para la comisión de los hechos objeto del proceso penal, primero por ser ésta una carga que corresponde al Ministerio Publico probar y en segundo lugar porque en criterio de este Tribunal debe ser a través de la sentencia definitiva conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando el referido bien mueble se encuentra a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), y el Ministerio Público ha recalcado en la presentación de la acusación la referida incautación, para su posterior confiscación. Es bueno acotar que la responsabilidad penal es personalísima, y cada sujeto responde penalmente por sus actos, y en caso que el Fiscal del Ministerio logre demostrar esa responsabilidad por parte del tercero requirente, es entonces cuando se le puede desposeer de los bienes u objetos utilizados en la comisión del delito, a través de la figura de la confiscación definitiva.
De tal manera pues que considera este Tribunal de Control que la forma como deben analizarse tales aspectos para hacer la entrega de los bienes incautados es durante el juicio oral y público, toda vez que es allí donde de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia el Juez analizará y considerará las circunstancias relevantes para demostrar si hubo o no intención por parte del tercero, y dado a que se desprende de la lectura de la parte in fine del artículo 183 de la Ley de Drogas que cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en dicha Ley y en caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias, por ello, encontrándose el vehículo objeto de la presente solicitud incautado preventivamente a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, dispuesto a la orden del órgano rector (ONA), y habiéndose ordenado la apertura a Juicio Oral y Público, de cuyo resultado se obtendrá sentencia definitivamente firme bien sea absolutoria o condenatoria, a los fines de disponer definitivamente de los bienes incautados, es por lo que se declara SIN LUGAR la entrega material del vehiculo automotor MARCA: ENCAVA, MODELO: ISUZU, COLOR: BLANCO MULTICOLOR, AÑO: 1995, SERIAL DE MOTOR: 609684, SERIAL DE CARROCERIA: I5382, TIPO: COLECTIVO; PLACAS: 533AA6A, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la entrega material del vehiculo automotor MARCA: ENCAVA, MODELO: ISUZU, COLOR: BLANCO MULTICOLOR, AÑO: 1995, SERIAL DE MOTOR: 609684, SERIAL DE CARROCERIA: I5382, TIPO: COLECTIVO; PLACAS: 533AA6A, formulado por la ciudadana MARIELA GALVAO, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase…”

Asimismo se observa del escrito acusatorio que corre a los folios sesenta y uno (61) al ochenta y nueve (89) de la causa principal, lo siguiente: “SEPTIMO: Se incaute preventivamente durante el proceso para su posterior confiscación, una vez exista sentencia definitiva los objetos incautados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas”.

Considera esta Instancia Superior oportuno traer a colación que la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia Nº 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…”


De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar las diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia Nº 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual expresa lo siguiente:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.


Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega de un vehículo, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que establece:

“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omisis).


Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar igualmente que el Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que se configure la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:
“…Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.


Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Así las cosas, enfatiza este Tribunal Pluripersonal que, para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, no solo debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sino también en los casos de drogas y corrupción que no exista intención por parte del propietario en la comisión o en las formas de participación en el delito imputado.

En cuanto a la devolución de las cosas incautadas durante una averiguación penal, el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, señala que el Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, entendiéndose, que en consonancia con la jurisprudencia patria que se ha referido anteriormente, tales bienes deben ser propiedad del solicitante, el cual debe aparecer como tal en el certificado de registro automotor o poseer poder conferido por quien sea propietario, evidenciando este Tribunal Colegiado que en el presente caso, cursa al folio 85 y vuelto de la causa principal signada bajo el Nº BP01-P-2014-000356 experticia Nº 176 de Seriales y Avalúo Real el cual arrojo: “… chapa del serial de carrocería ORIGINAL, serial de chasis ORIGINAL, serial de motor ORIGINAL…” partiendo que el bien mueble en litigio es objeto de una medida de aseguramiento, por encontrarse a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas por orden del Juez de Control.
Ahora bien, puede apreciarse claramente que el vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: MINUBUS, TIPO: COLECTIVO: MARCA: ENCAVA, MODELO: ISUZU, AÑO: 1995, COLOR: BLANCO MULTICOLOR, SERIAL DE CARROCERIA: I5382, SERIAL DE MOTOR: 609684, PLACA: 533AA6A; que fue incautado en la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FRANCISCO HUMBERTO SANCHEZ GONZALEZ Y YORDY JOSE AGUEY YANEZ y en la audiencia de presentación para oír al imputado, el Ministerio Público solicitó la incautación preventiva del mencionado vehículo; de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo acordado por el Tribunal a quo quedando dicho vehículo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas.

Analizada la decisión impugnada, este Tribunal de Alzada es conteste en afirmar que si bien es posible que el Ministerio Público inicie la investigación por delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ante tal petición fiscal de incautación preventiva del bien mueble, el Juez de Control puede acordar o no esta solicitud, pero, para el decomiso del bien se requiere de una sentencia definitiva que así lo haya establecido, por lo que, los únicos jueces de conformidad con la ley adjetiva penal que puede dictar sentencias definitivas en el proceso penal son los jueces de control y juicio, los jueces de ejecución no pueden pronunciarse sobre el decomiso de bienes que pudieran ser utilizados para cometer un hecho punible. En tal supuesto de incautación preventiva, los sujetos procesales tienen la facultad de demostrar, durante el debate probatorio del proceso penal, que los bienes afectados por tales medidas preventivas provienen de negocios lícitos y ajenos a la conducta sancionada en la Ley Orgánica de Drogas.

En consecuencia, la oportunidad procesal precisada en la citada disposición legal para la confiscación y adjudicación no es otra que en la sentencia definitiva, en la cual dependiendo si la sentencia es absolutoria deberá suspenderse las medidas o providencias judiciales acordadas y ordenar la devolución de los bienes afectados; o por el contrario, si la sentencia definitiva resultare condenatoria, ordenará la ejecución de tales medidas y el decomiso de los bienes incautados en los hechos punibles, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que la juez a quo actuó de conformidad con lo establecido en la referida ley y en base a sus funciones por encontrarse en la fase preparatoria, en consecuencia se declara sin lugar la primera y segunda denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Señala la impugnante que la juez a quo al no emitir pronunciamiento en la audiencia preliminar en relación a la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: MINUBUS, TIPO: COLECTIVO: MARCA: ENCAVA, MODELO: ISUZU, AÑO: 1995, COLOR: BLANCO MULTICOLOR, SERIAL DE CARROCERIA: I5382, SERIAL DE MOTOR: 609684, PLACA: 533AA6A, ratificadas por escrito, omitió el pronunciamiento, causando así un daño irreparable al recurrente, por lo que solicita la entrega del vehículo ya que representa su medio de sustento.

Al respecto, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en fallo Nº 1629, de fecha 5 de diciembre de 2012, en la cual estableció:
“Llegado a este punto, la Sala estima oportuno comentar la disposición que actualmente regula el procedimiento a seguir para la entrega de bienes incautados preventivamente en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual está contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que a la letra señala:
BIENES ASEGURADOS, INCAUTADOS Y CONFISCADOS
Artículo 183. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso; el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. (Subrayado añadido)
La disposición legal transcrita supra circunscribe el pronunciamiento judicial sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en los procesos seguidos por la comisión de delitos de drogas al momento de celebrarse la audiencia preliminar, al igual que lo establecía el artículo 63 de la Ley derogada, respecto de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en sus distintas modalidades que contemplaban los artículos 31, 32 y 33, cuando estos se realizaban en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, los cuales serían incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva, exonerándose de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual sería resuelto en la audiencia preliminar.
Asimismo, y para complementar tal aspecto, esta Sala en la sentencia N° 120/2011 del 25 de febrero (caso: Banco Comercial Portugués S.A. y Tinarlines-Transporte Aéreo S.A.), con respecto a la intervención de los terceros interesados en los procesos iniciados por la comisión de delitos de drogas, estableció lo siguiente:
‘Precisado lo anterior, se destaca que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de ‘drogas’ o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos (vid. sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba).
Además, la referida medida de aseguramiento aquí impugnada, dictada contra la aeronave Cessna Citation X, Siglas CS-DCT se encontraba regulada, para el momento de la consumación del delito investigado en el presente caso, en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disponía:
Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación…
La anterior disposición normativa, actualmente se encuentra prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:
El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.
De modo que, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de ‘drogas’ o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de ‘drogas’ –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de ‘drogas’ señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia’.
Como puede observarse de lo trascrito, los procedimientos por la comisión de delitos de drogas, la intervención de terceros y la solicitud para restituir los bienes incautados se circunscriben a dos actos procesales: el primero, la audiencia preliminar, con la incautación preventiva, y el segundo, la sentencia definitiva y firme, con la incautación definitiva. En efecto, la inteligencia de la norma contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, alude a que si en la audiencia preliminar no se acredita la falta de intención del propietario o, ya al margen del elemento volitivo, los bienes contienen interés procesal para el juicio, la devolución de los bienes corresponde ser resuelta en la sentencia definitiva, oportunidad en la cual se dilucidará la entrega del bien o la incautación definitiva, operando en este último caso la máxima jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala N° 120/2011 –ya citada- en lo atinente a la demanda por reivindicación”.

Igualmente es necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 25 de febrero de 2011, sentencia N° 120, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Precisado lo anterior, se destaca que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos (vid. sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba). Además, la referida medida de aseguramiento aquí impugnada, dictada contra la aeronave Cessna Citation X, Siglas CS-DCT se encontraba regulada, para el momento de la consumación del delito investigado en el presente caso, en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disponía: Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación…La anterior disposición normativa, actualmente se encuentra prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos: El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias. De modo que, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado. Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia. Vale señalar, al margen de lo anterior, que este criterio ha sido recogido en la vigente Ley Orgánica de Drogas establece, en el numeral 1 del artículo 186, lo siguiente: El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que: 1.El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso. Por tanto, se precisa que sólo los propietarios de los bienes incautados preventivamente en materia de “droga” tienen legitimación para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la ley especial. Para ello, deberán demostrar al Tribunal de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de “drogas…”


De las jurisprudencias anteriormente transcritas se colige que los propietarios de los bienes que resulten afectados por la medida de aseguramiento, tienen la posibilidad de demandar la reivindicación del bien inmueble una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme.

En relación a lo expuesto, observan quienes aquí deciden que la Juez de Instancia verificó que a pesar que se encontraba claramente comprobada la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el mismo se encuentra a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) por lo cual mal podía el Juzgado a quo ordenar su entrega material, aún cuando los propietarios no están imputados en la presente causa, no esta demostrado fehacientemente la no intención en la comisión del delito imputado, criterio este totalmente acogido por esta Corte de Apelaciones, en virtud de que una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la incautación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo, además de quedar evidenciado la no intención en la comisión del delito, situación que hasta los momentos no se ha podido determinar tal y como se expreso en líneas anteriores, en consecuencia se declara SIN LUGAR la denuncia planteada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Con base a las anteriores consideraciones y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones que la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIELA GALVAO TELES, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JEAN CARLOS DURAN OCAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.880.973, debidamente asistida por el Abogado OSWALDO L. UZCATEGUI B, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de agosto de 2014, mediante la cual negó la entrega material de un vehículo, a favor de su representado, cuyas características son las siguientes: CLASE: MINUBUS, TIPO: COLECTIVO: MARCA: ENCAVA, MODELO: ISUZU, AÑO: 1995, COLOR: BLANCO MULTICOLOR, SERIAL DE CARROCERIA: I5382, SERIAL DE MOTOR: 609684, PLACA: 533AA6A y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada; por los fundamentos plasmados la parte motiva del presente fallo.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO

Abg. JESUS ASCANIO


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2014-000356
ASUNTO : BP01-R-2014-000114
Barcelona, 13 de marzo de 2015