REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO: BP01-R-2015-000041
PONENTE: Dra. CARMEN BELEN GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por las Abogadas AMALIA LOPEZ y MIRLA GOMEZ, en su condición de Defensoras de Confianza, del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.688, contra de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2015, en el acto de audiencia preliminar por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que negó la admisión de una de las pruebas ofertadas, a tenor de lo establecido en el artículo 439 ordinal 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada el 04 de marzo de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la novísima ley penal adjetiva, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son las Abogadas AMALIA LOPEZ y MIRLA GOMEZ, en su condición de Defensoras de Confianza, del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.688, cualidad que se evidencia en autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

Se evidencia de autos, que la recurrida fue dictada el 19 de enero de 2015, dándose por notificadas las recurrentes en la misma fecha. Siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 26 de enero de 2015, habiendo transcurrido Cinco (05) días de audiencia, correspondientes a los días viernes 20, lunes 23, martes 24, miércoles 25 y jueves 26 de enero de 2015, tal y como lo certificó la secretaria del Tribunal A quo. Asimismo hizo constar que se emplazó a la Fiscal del Ministerio Público, quien quedo debidamente notificado en fecha 23 de febrero de 2015, dando contestación al recurso en fecha 24 de febrero de 2015.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se verifica que las recurrentes interponen el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 ordinal 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones causen un gravamen irreparable, ello en atención a que la resolución dictada, su declaratoria con o sin lugar sea susceptible de impugnar por señalarlo así la ley penal adjetiva, por lo que, al ser una decisión que en criterio del apelante le es desfavorable, encuadra en los ordinales ya admitidos.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas AMALIA LOPEZ y MIRLA GOMEZ, en su condición de Defensoras de Confianza, del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.688, contra de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2015, en el acto de audiencia preliminar por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que negó la admisión de una de las pruebas ofertadas. Y ASÍ SE DECIDE.
LOS JUECESINTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN BELEN GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

EL SECRETARIO

ABG. JESUS ASCANIO


Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de marzo de 2015
ASUNTO: BP01-R-2015-000041
PONENTE: Dra. CARMEN BELEN GUARATA