REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-017358
ASUNTO : BP01-R-2015-000039
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal del ciudadano ITALO MANUEL BRITO MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° 21.050.787, contra la decisión dictada en fecha 26 de diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Dándosele entrada en fecha 24 de febrero de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, en su condición de Jueza Superior Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“…Yo, ABG. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA…Actuando en este acto como Defensora Judicial del ciudadano: ITALO MANUEL BRITO MARCHAN a quien se le sigue causa signada con el N° BP01-P-2014-017358 ocurro ante esta Corte de Apelaciones, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por decretar erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad y por ende, causar un gravamen irreparable recaído sobre mis representados derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables tales como: el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenido en los artículos 44 ordinal 1°, 49 numerales 1, 2 y 3 de la Norma Constitucional Vigente así como el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En el sentido que la Juez de Control en la audiencia de presentación de imputados, decretó una medida privativa de libertad sin estar satisfechos los supuestos conferidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, expongo los motivos que me sirven como fundamento:
FUNDAMENTACIÓN
Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha (26) de diciembre de 2014, se celebro la audiencia de Presentación de mi asistido como imputado, por ante el Tribunal sexto (6°) de primera instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO… En su petitorio el Fiscal Segundo (2°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó del juzgado A-quo admitiera la precalificación jurídica por los delitos antes enunciado, que se decretara la flagrancia de la Aprehensión y Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo pidió se acordara que la investigación se llevara por las reglas del Procedimiento Ordinario.
Ahora bien; esta representación entre otras peticiones, solicitó la aplicación de una medida de coerción personal menor gravosa para garantizar las resultas del proceso, y por ende se decretara una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal. Por estimar que del análisis de las actas procesales, no se desprendían elementos fundados que hicieran presumir de manera razonada la participación del imputado en los ilícitos imputados.
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
El Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad, en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el tribunal le acordara la privación de libertad a mi defendido.
Considera esta Defensa, que solo cursa como elemento de convicción en contra de mi representado, el icho de los funcionarios actuantes, el cual deviene de una misma fuente de conocimiento; Por lo tanto, el conocimiento del Juzgador estaría supeditado a la versión única y exclusiva de estos, satisfaciendo así sus pretensiones, ajenas a una recta administración de Justicia o al deseo de obtenerla. Resultando imposible en tales condiciones, conformar plenitud o certeza judicial con relación a la participación de mi representado en los hechos descritos por los funcionarios policiales.
A todo evento debe señalarse, que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, conlleva a una violación del principio de afirmación de libertad, que gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentra en transito por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo estimarse el carácter restrictivo que le otorga el Legislador las disposiciones que restrinjan la libertad de los imputados, así como la regla o principio general de juzgamiento en libertad que rige este sistema de índole acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Los fundamentos antes esgrimidos, fueron desestimados por el Tribunal, que al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, admitió la precalificación jurídica por ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…indicó que estaba acreditado un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad y la acción pública, que merece pena privativa de libertad, y la acción no se encuentra prescrita, tal y como lo son los, enumerando los argumentos esgrimidos por la Defensa, y sin efectuar la debida confrontación entre si de las actas procesales, para de forma motivada emitir su decisión.
En el caso in comento, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión tomada por el respetable Juez A QUO, podemos observar que carece totalmente de motivación.
…para la procedencia de la medida privativa de libertad personal se requiere de la concurrencia de los tres elementos señalados por el artículo 236 ejusdem, en razón de lo cual es deber del Juez que decreta la medida motivar y expresar las razones fácticas y jurídicas por las que considera llenos a cada uno de los indicados extremos legales como condición de validez de la medida de coerción, tal como lo contempla el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal.
A todas luces, en la decisión impugnada se observa que el Tribunal a quo omitió hacer consideraciones respecto a los presupuestos del señalado artículo 236.
…en la presente causa NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad, y de ningún modo se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda vez que estos ciudadanos tiene arraigo en país por su domicilio, y el asiento principal de sus intereses; al mismo sus posibilidades económicas no les permitiría evadir la justicia y mucho menos obstaculizar el proceso; ya que la etapa preparatoria concluyo.
PETITORIO
Con fuerza en los argumentos esgrimidos, solicito que el presente RECURSO DE APELACION, sea declarado CON LUGAR en todo y cada uno de sus partes, REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez sexto (6°) en funciones de Control en fecha 26-12-2014, en contra del ciudadano: ITALO MANUEL BRITO MARCHAN y en su lugar, SE LE CONCEDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 26 de diciembre de 2014, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a Disposición de este Tribunal al ITALO MANUEL BRITO MARCHAN, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele al hoy imputado. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Abg. JUANA PADRINO, previamente designado; oídas las partes este Tribunal 6º de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta su aprehensión en FLAGRANCIA y se acuerda proseguir la presente investigación por le PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Evidenciados como han sido los elementos de convicción que conllevan a este Tribunal a tomar la decisión rielan los siguientes. Cursa en la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 24/12/2014 suscrita por el Funcionario OFICIAL ANTHONY adscrito a la Policía Nacional Bolivariana… DERECHOS DE LOS IMPUTADOS… ACTA DE ENTREVSITA de fecha 24/12/2014 tomada a la Victima 1… INFORME MEDICO…CADENA DE CUSTODIA…
TERCERO: De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, del mismo modo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 06, SE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ITALO MANUEL BRITO MARCHAN, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.
CUARTO: Como sitio de reclusión se establece la Policía Nacional Bolivariana, todo ello en aras de garantizarle su integridad física y derecho a la vida consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ITALO MANUEL BRITO MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 21050787, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caripe el Guacharo Estado Monagas, nacido en fecha 07/07/1991, de 25 Años de Edad, hijo de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA BRITO MARCHAN (F) y ELIO MANUEL BRITO FARIÑA (V), residenciado VIA AUTOPISTA MESONES, CASA S/N, BARCELONA, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones. todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa correspondencia con los artículos 237 y 238 ejusdem, Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 24 de febrero de 2015, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION
Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Recurre ante esta Instancia Superior la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal del ciudadano ITALO MANUEL BRITO MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° 21.050.787, contra la decisión dictada en fecha 26 de diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, seguidamente pasa a examinar las pretensiones de la recurrente y son las siguientes:
Alega la impugnante que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad de su defendido en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; elementos que en su criterio no comprometen la responsabilidad penal de su representado y que sirvieron de base al representante del Ministerio Público para solicitar la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad.
De igual forma delata la apelante, que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la defensa que con respecto al tercer requisito del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, manifiesta que su representado es de escasos recursos económicos, que tiene arraigo en la zona, considerando que no podría obstaculizar el proceso “ya que la etapa investigativa precluyo”.
De igual modo denuncia la recurrente la falta en la motivación de la sentencia impugnada, considerando que el Tribunal a quo no realizó ningún tipo de fundamentación para el decreto de la medida impuesta a su representado.
Igualmente invoca la profesional del derecho lo establecido en los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los principios de inocencia y libertad.
Por último solicita a esta Corte de Apelaciones que sea revocada la Medida Privativa de Libertad y se decrete la libertad de su defendido ITALO MANUEL BRITO MARCHAN, bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a la única denuncia planteada por la recurrente, consideramos oportuno destacar lo establecido en los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Igualmente se destaca el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Así las cosas, una de las tantas innovaciones del actual sistema acusatorio penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.
En tal sentido, las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, a su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:
Artículo 9. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal y señala que:
“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.…”
Dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso en concreto, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Verificándose pues que la presunción de inocencia es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva, en cuanto a lo establecido en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el hecho de que los imputados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad de éstos, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar tanto medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad de los mismos, aplicable sólo para garantizar las resultas del proceso.
Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del imputado es la excepción y no la regla y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable por la apreciación del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
De lo expuesto, cabe acotar que la protección de los derechos del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar.
Así pues, tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen el presente recurso de apelación, observa lo siguiente:
1.- Existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad tipificado en la Ley, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión de los mismos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido. Con ocasión a esta exigencia y que la recurrente refuta ya que considera que no existen suficientes elementos de convicción que vincule a su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público; esta Alzada considera que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado ITALO MANUEL BRITO MARCHAN en los hechos delictivos precedentemente descritos, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…SEGUNDO: Evidenciados como han sido los elementos de convicción que conllevan a este Tribunal a tomar la decisión rielan los siguientes. Cursa en la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 24/12/2014 suscrita por el Funcionario OFICIAL ANTHONY adscrito a la Policía Nacional Bolivariana… DERECHOS DE LOS IMPUTADOS… ACTA DE ENTREVSITA de fecha 24/12/2014 tomada a la Victima 1… INFORME MEDICO…CADENA DE CUSTODIA…”, igualmente dejó constancia en la decisión que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se evidencia que el Tribunal de instancia al momento de dictar su fallo, dejó asentados los elementos de convicción que en su criterio lo llevaron a determinar una presunción grave de que el imputado de autos hubiese participado en la realización de los tipos delictuales atribuidos por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación, así como por la gravedad de los delitos, éste podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se sigue en su contra, por lo que queda claro a esta Alzada que el juez de la recurrida dictó su fallo dentro de los parámetros de la Ley y se circunscribió tal y como quedó demostrado a verificar los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, por consiguiente el Tribunal de instancia no vulneró las garantías y derechos de los imputados.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Por otra parte y con relación a este tercer requisito, ha verificado esta Superioridad que al ciudadano ITALO MANUEL BRITO MARCHAN, plenamente identificado en autos, se les está imputando la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo los delitos mas graves el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años, acreditándose de esta manera el peligro de fuga por el delito más grave, por cuanto éstos exceden de los diez (10) años, haciendo de esta manera improcedente la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo anterior, este Tribunal Superior, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
(Resaltado Nuestro)
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la defensora pública, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa, que no hubo violación a los derechos y garantías de los alegados por la recurrente en la presente denuncia, en consecuencia de lo expuesto anteriormente se evidencia que no le asiste la razón a la defensora pública Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, por lo que se declara SIN LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
La profesional del derecho denuncia la falta de motivación de la sentencia impugnada, al respecto considera importante esta Alzada acotar lo siguiente:
La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.
La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.
Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.
De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.
El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Ahora bien, como se ha expresado anteriormente, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.
En el caso que nos ocupa se evidencia que el Juzgador a quo fundamentó su decisión en la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de hallarlos culpables, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano ITALO MANUEL BRITO MARCHAN.
Debe destacar esta Superioridad, que la sentencia impugnada se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Constatado como ha sido que el fallo del Jueza Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, cumple con las condiciones establecidas por el Legislador para poder decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal así como con las exigencias del artículo 240 ejusdem, este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del a quo y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos y acogidas por el a quo en la audiencia oral de presentación es la de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo el delito más grave el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual contempla una pena que oscila de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”.
En razón de lo anterior en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para los delitos más graves imputados, ya que exceden del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR esta tercera denuncia, Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal del ciudadano ITALO MANUEL BRITO MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° 21.050.787, contra la decisión dictada en fecha 26 de diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal del ciudadano ITALO MANUEL BRITO MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° 21.050.787, contra la decisión dictada en fecha 26 de diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ASCANIO.
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