REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO: BP01-R-2014-000139
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL GARCIA CAGIAO, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 11 de diciembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que acordó medida privativa judicial de libertad, al ciudadano OSCAR RAFAEL REYES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.009.780, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
Dándosele entrada el 3 de marzo de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, ABG. DANIEL GARCIA CAGIAO, Defensor Público Séptimo Penal, actuando en este acto en representación del ciudadano OSCAR RAFAEL REYES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.009.780, a quien se le sigue causa Nº BP01-P-2013-9050, por su conducto ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia expongo:
CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en los artículos 447 Ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo por su conducto, Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 11 de DICIEMBRE DE 2013, en donde el Tribunal PRIMERO de primera Instancia en lo Penal en funciones de Control decretó Medida privativa de libertad en contra de mi representado por la presunta comisión del Delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 del la ley Orgánica de drogas, y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y le sea decretada a favor de mi representado la LIBERTAD SIN RESTRICCION ALGUNA O MEDIDA CAUTELAR SUSTIUTUTIVA DE LIBERTAD, en base a las consideraciones y fundamentos que ha continuación hago.
CAPITULO II
Es el caso ciudadanos magistrados, que fecha 11 de DICIEMBRE DE 2013, se celebro la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, medida cautelar sustitutiva de libertad, pero es el caso Ciudadanos Jueces que en las actas procésales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 i sig del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en los hechos que les imputa la representante de la Vindicta Pública, ello en virtud de cómo se evidencia de las actas procesales existe un acta policial, donde presuntamente fue detenido ocultando una gran cantidad de droga hecho ocurrido en sitio público de puerto la cruz donde existe gran cantidad de influencia de vehículos y personas. Sin embargo los funcionarios policiales o instrumentales que pudieran dar fe de las actuaciones policiales, aduciendo excusas para justificar la mala actuación y por ende la siembra de evidencia realizada por los funcionarios policiales ni siquiera constan en la causa experticia química botánica que pueda determinar el tipo y peso de la presunta sustancia incautada por lo que esta defensa solicito en la audiencia de presentación dicha experticia así como experticia de barrido a la prenda de vestir donde presuntamente se encontraba la sustancia prohibida y el examen toxicológico a los fines de determinar que mi defendido no tuvo ningún tipo de contacto ni manipulación con dicha sustancia incautada.
Se puede evidenciar que la ciudadana Juez Primero de Control, señala que para decretar la Medida Privativa entre otras cosas; se limita a realizar una limitada narrativa del acta policial, UNICO ELEMENTO DE CONVICCION EXISTENTE a las actas y señala:
Luego de transcribir el acta, señala: … existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado OSCAR RAFAEL REYES RODRIGUEZ en la presunta comisión del delito de , ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de droga , hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, considerando éste Tribunal, que la posición de las defensas tiene un acto (SIC) nivel conceptual mas para esta etapa del proceso es suficiente con las actuaciones presentes: Por lo que se declarar sin lugar su pretensión
Nótese, que el ciudadano Juez se limita a realizar única y exclusivamente una NARRATIVA TAXATIVA del acta policial antes indicada, la cual no puede constituirse como fundados elementos de convicción en contra de mi representado; así mismo señala que existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en el hecho atribuido, pero NO REALIZA un análisis con fundamentos de hechos y de derechos que avalen la aplicación de una medida restrictiva de Libertad, además de considerar en forma errónea, a juicio de esta defensa, que en esta etapa del proceso es suficiente con las actuaciones presentes para decretar una medida que de algún medo restrinjan el estado natural de libertad del imputado, siendo que solo cursa como elemento comprometedlo de responsabilidad el contenido del acta policial, el cual no se encuentra respaldada por ninguna deposición testifical, y más aun cuando no cursa ni siquiera una experticia o inspección técnica que demuestre no solo las características de la presunta sustancia prohibida, sino su existencia misma, por lo que ni siquiera se encuentra comprobada debidamente el cuerpo del delito en la presente causa. Y mas aun cuando en el presente caso se omitió totalmente la actividad de análisis y valoración, ya que el titular de la acción penal se subroga irregularmente en el cuestionable dicho de los funcionarios policiales que actúan en el procedimiento y que se plasman en las actas que corren insertas en el Expediente, an de mencionar que lo hicieron en contravención a las normas procedí mentales descritas en el capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal relativas a las Inspecciones de personas, lugares y cosas.
Es por ello que insistimos en que en las actas policiales no se encuentran llanos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no son concurrentes los requisitos exigidos por la mencionado artículo, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, ya que solo existe un acta policial, la cual no puede constituirse como elemento suficiente en contra de mi patrocinado en los hechos que le imputa la Representante de la Vindicta Publica, ello en virtud de cómo se evidencia de las actas procesales solo existe un acta policial la cual no puede constituirse como suficientes elementos de convicción en contra de mi representado. Inclusive el futuro de la presente causa en caso de realizarse un juicio oral y publico la sentencia a producir debería ser exculpatoria
De la misma forma, debemos recordar que no es suficiente con señalar que existen suficientes de convicción, si realizar una fundamentación de los elementos que considera el tribunal acreditados (Subrayado propio)
Me permito señalar el contenido de diferentes disposiciones constitucionales y legales las cuales nos acompaña en nuestra pretensión:
Artículo 49 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual:
“…toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Subrayado propio).
Por mandato constitucional y legal la libertad Personal es inviolable en consecuencia, sus restricciones deben hacerse bajo una óptica restrictiva, no solo su privación sino cualquier mandato que implique su restricción.
4) Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado… serán interpretadas restrictivamente”.
Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal atenientes a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad.
Asimismo, debemos recordar, lo establecido en Jurisprudencia emanada en Sentencia Nº 113 del 27-03-20003, la cual señala entre otras cosas: (subrayado propio)
“… El derecho constitucional a la presunción de inocencia, solo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio…”
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, aunado que mi defendido no presenta peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez, que mi defendido es una persona de bajos recurso económicos con domicilio fijo en el estado Anzoátegui con trabajo fijo en un concesionario de la marca toyota en puerto la cruz con ello quiero demostrar el arraigo de la zona norte del estado Anzoátegui así mismo nunca ha estado detenido ni investigado por ningún proceso penal mi a sedo objeto como lo dije desde un principio de una siembra de evidencias por parte de los funcionarios policiales aparentemente al negarse a entregar suma de dinero y/o como presión a la comunidad donde vive barrio tricolor de puerto la cruz ya que la misma a sido activa en la lucha contra el narco tráfico y cualquier delito teniendo como fundamento el buen vivir y de esta manera adecuarse a los lineamientos dictados por el recientemente fallecido presidente de la republica.
Solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 11 de Diciembre del corriente año y consecuencialmente sea decretada a favor del ciudadano OSCAR RAFAEL REYES RODRIGUEZ la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , conforme al artículo 242 de texto penal adjetivo…”(sic).
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
Emplazada la Representación Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA en condición de Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal al Imputado OSCAR RAFAEL REYES RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, solicitando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 Ejusdem, solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oído como fue el Imputado debidamente asistido por la defensa publica, DR. DANIEL GARCIA CAJIAO, este Tribunal, para decidir observa: PRIMERO: Se califica la aprehensión del Imputado OSCAR RAFAEL REYES RODRIGUEZ como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme los artículos 354 y Siguientes y Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible; tal y como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; asimismo, como fundados elementos de convicción, cursa en autos, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLIICAL, de fecha 09-12-2013, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (IAPANZ) PEDRO BRUZUAL, adscrito al Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz, en la cual deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano OSCAR RAFAEL REYES RODRIGUEZ. Al Folio 4 de la presente causa cursa DERECHOS DEL IMPUTADO…al folio 5 cursa ACTA DE INSPECCION de fecha 09-12-13.- Al folio 06 de la causa cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DROGA. Al folio 8 de la causa cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.- TERCERO: En las actas cursantes en la presente causa, se evidencia la comisión de un delito de acción publica que merece pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado de autos en su comisión, existiendo la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, circunstancias que permiten estimar a esta Juzgadora la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, con la cual se garantiza la sujeción del imputado en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado OSCAR RAFAEL REYES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica del delito toda vez que la cantidad presuntamente incautada se trata de 150 gramos de presunta cocaína, por lo que no en el tipo penal previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En relación a la ausencia de testigos durante el procedimiento policial, tal situación de fue de imposible cumplimiento toda vez que según las afirmaciones de los funcionarios actuantes esta se produjo en medio de disparos que fueron dirigidos a esa comisión, lo que hizo necesario salvaguardar la integridad física tanto de los mismos como del aprehendido, encuadrando entonces la actuación policial en los términos previstos por el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión del imputado OSCAR RAFAEL REYES RODRIGUEZ la el Centro de Coordinación Policial de Puerto La Cruz, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal de Control QUINTO: Líbrese el correspondiente oficio, participando la decisión dictada por este Juzgado y boleta de encarcelación. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado OSCAR RAFAEL REYES RODRIGUEZ, venezolano, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 19.009.780, nacido el día 01-03-1989 de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mantenimiento de Servicios en la Toyota hijo de Maritza Rodríguez y Carlo Reyes, con domicilio en Barrio Tricolor Sector la Gloria Calle San José, Puerto La Cruz, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Dándosele entrada el 03 de marzo de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.
En fecha 05 de marzo de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por DANIEL GARCIA CAGIAO, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal del Estado Anzoátegui, del ciudadano OSCAR RAFAEL REYES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.009.780, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL GARCIA CAGIAO, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 11 de diciembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que acordó medida privativa judicial de libertad, al ciudadano OSCAR RAFAEL REYES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.009.780, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. De seguidas pasa esta Alzada a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:
Denuncia el impugnante en su escrito recursivo, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y siguiente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado, en los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público.
Continúa alegando el quejoso, que la juez se limita a realizar única y exclusivamente una narrativa taxativa del acta policial, como el único elemento de convicción, la cual no se encuentra respaldada por ninguna deposición testifical.
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia sea decretada a favor del ciudadano OSCAR RAFAEL REYES RODRIGUEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a los actos de investigación.
Ahora bien, el presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En relación a la denuncia planteada por el apelante, en el cual sostiene que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 y siguiente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su criterio no existen elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de su representado en los hechos que les imputa la Representación Fiscal.
Ahora bien, realizado el análisis exhaustivo del fallo apelado así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a las denuncias planteadas por las recurrentes, considera oportuno destacar lo dispuesto en los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Igualmente se destaca el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Destacadas las anteriores normas procesales, es menester afirmar que una de las tantas innovaciones del actual sistema acusatorio penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.
En tal sentido, las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
En torno a lo planteado por las impugnantes, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales instituyen lo siguiente:
Artículo 8°. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ese Juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal y señala que:
“Artículo 44. Toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna, dispone:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omisis…
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
(omisis)
Dicho lo anterior debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del imputado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándoles a las partes-tanto al Ministerio Público como la defensa-ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se le atribuye a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. -
Ahora bien, el hecho de que el imputado sea amparado por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerle medida de privación de libertad, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad de éste, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones, y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.
Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la gravedad del delito, que existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la investigación.
De lo expuesto, cabe acotar que la protección de los derechos del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad tipificado en la Ley como lo es el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…cursa en autos, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLIICAL, de fecha 09-12-2013, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (IAPANZ) PEDRO BRUZUAL, adscrito al Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz, en la cual deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano OSCAR RAFAEL REYES RODRIGUEZ. Al Folio 4 de la presente causa cursa DERECHOS DEL IMPUTADO…al folio 5 cursa ACTA DE INSPECCION de fecha 09-12-13.- Al folio 06 de la causa cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DROGA. Al folio 8 de la causa cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS…”, dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, como presunto autor o partícipe en el hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza de instancia, en cuanto al cumplimiento de este requisito.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por lo que respecto al peligro de fuga se aprecia la circunstancia de la pena a imponer, en virtud de que a verificado esta Superioridad que al ciudadano OSCAR RAFAEL REYES RODRIGUEZ, se le está imputando la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que es un delito que ocasiona un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública, y por ende a la colectividad y el cual establece una pena que excede de los diez (10) años en el límite máximo. Con respecto al peligro de fuga y de obstaculización tal como lo expreso al A quo, en razón de la pena que pudiese llegar a imponer al ciudadano señalado ut supra.
Así las cosas, es menester tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica del hecho, los peligros de fuga y de obstaculización determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa Penal Adjetiva.
Del análisis precedente se infiere y así lo considera esta Alzada que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en los artículos 157 y 240 de la Ley Adjetiva Penal.
De tal manera que, en relación a la denuncia formulada por el recurrente, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por el Defensor Público, corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que no hubo violación a los derechos y garantías de los alegados por la defensa en su denuncia, habiéndose acreditado de manera conjunta los ordinales del artículo 236 que hacen procedente el decreto de la medida privativa de libertad, así como los requisitos contemplados en el artículo 240 de la Ley Penal Adjetiva. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo alegado por el quejoso, en el cual señala que la juez se limita a realizar única y exclusivamente una narrativa taxativa del acta policial, como el único elemento de convicción, la cual no se encuentra respaldada por ninguna deposición testifical.
Esta Instancia Superior considera oportuno resaltar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde una vez culminada la etapa de investigación corresponde la presentación del acto conclusivo correspondiente.
Asimismo cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, es cierto que, por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.
Así las cosas, destaca esta Superioridad que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sóla circunstancia debe crear en el Juzgador de Instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic).
Así mismo, considera oportuno esta Alzada acotar que la Juez a quo señaló que: “…En relación a la ausencia de testigos durante el procedimiento policial, tal situación de fue de imposible cumplimiento toda vez que según las afirmaciones de los funcionarios actuantes esta se produjo en medio de disparos que fueron dirigidos a esa comisión, lo que hizo necesario salvaguardar la integridad física tanto de los mismos como del aprehendido, encuadrando entonces la actuación policial en los términos previstos por el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic).
Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión del presunto autor, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas, motivo por el cual esta Alzada considera que no le asiste la razón, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, considera esta Superioridad necesario señalar que la sentencia recurrida es la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”
Subrayado nuestro
En tal sentido la decisión hoy recurrida no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos y constatado como ha sido por este Tribunal de Alzada, que el A quo al momento de dictar su fallo, analizó pormenorizadamente los diversos elementos de convicción presentes que le dio a presumir que existía una presunción grave de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad del delito imputado, éste podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se sigue en su contra, por consiguiente para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado DANIEL GARCIA CAGIAO, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal del Estado Anzoátegui, del Ciudadano OSCAR RAFAEL REYES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.009.780, a quien el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de diciembre de 2013, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al citado ciudadano, al considerarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar esta Alzada que la decisión cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Abogado DANIEL GARCIA CAGIAO, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal del Estado Anzoátegui, del Ciudadano OSCAR RAFAEL REYES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.009.780, a quien el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de diciembre de 2013, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al citado ciudadano, al considerarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar esta Alzada que la decisión cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE SUPERIOR
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
DRA. CARMEN BELEN GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ASCANIO
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de marzo de 2015
ASUNTO: BP01-R-2014-000139
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
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