REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2015-001204
ASUNTO :BP01- R -2015-000054
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 374 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados MARIA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO, en su carácter de Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y JONATHAN ALEJANDRO RODRIGUEZ CACERES, en su carácter de Fiscal Auxiliar 30º del Ministerio Público a nivel nacional, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01-Extensión El Tigre, mediante la cual acordó al ciudadano GABRIEL JOSE BARRIOS CHAURAN, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en “…detención domiciliaria contra el imputado bajo la vigilancia de dos fiadores y con el apostamiento policial de un órgano policial…” y desestimó la precalificación jurídica atribuida a los hechos por la representación fiscal referida a los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de marzo de 2015 se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto dictado en fecha 13 de marzo de 2015 se le dio entrada al presente recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La representación del Ministerio Público en su apelación alegó lo siguiente:
“Visto el pronunciamiento por este Tribunal esta representación del Ministerio Público ejerce como en efecto lo hace efecto suspensivo de dicha decisión toda vez que el tribunal para desestimar los delitos de legitimación de capitales y asociación para delinquir, previstos en la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo solamente el numeral 1 del artículo 4 de dicha ley que refiere a la defi8cnicion del terrorismo y obvió lo previsto en el numeral 15 del citado artículo que textualmente reza: “Es el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y haberes provenientes de actividades ilícitas en este punto se considera ilógico que el tribunal acepte la precalificación de peculado doloso impropio, previsto en el segundo aparte del artículo 54 de la Ley Orgánica de al Ley contra la Corrupción aceptando ademasd que los bienes incautados en la finca propiedad del seños Gabriel Barrios Chauran fueron obtenidos en forma ilícita, adicionalmente se puede observar que trata la defensa y el imputado de dar apariencia lícita a esta situación con una copia simple de un pase de salida manual de materiales, equipos y componentes expedidos por PDVSA Gas, el cual no fue verificado en ningún momento ni por el Tribunal para realizar el pronunciamiento adicionalmente a esto dicho documento, lo que nos conlleva a aseverar es que ciertamente el imputado se apropió de bienes de la nación y dio apariencias de legalidad mediente este folio que introdujo la defensa en este mismo acto, dicho esto es menester mencionar que los objetos incautados los cuales fueron descritos en las actas procesales se corresponden idénticamente con lo plasmado en este documento, por su parte, hace incapié esta representación del Ministerio Público que el nombre beneficiario de estos productos es una ciudadana identificada como Mailin Rodriguez y los mismos fueron ubicados en un fundo donde habita el hoy imputado y su esposa de nombre Rosmeli Marchan cosa que se verosímil que la adjudicataria no sea el mismo que poseía los objetos de adjudicación, hecho este planteamiento el Ministerio Público consideran que el delito de legitimación de capitales puede considerarse o existe la presunción de su comisión por aparte del imputado, eso es cuanto el delito de legitimación de capitales y en cuanto al delito de asociación para delinquir el cual igualmente fue desestimado por el tribunal considera esta representación conjunta que existen suficientes elementos para señalar que el ciudadano hoy imputado actuó de manera conjunta con otras personas ya que para apropiarse de los bienes nacionales fue necesaria la conjunción de varias personas para la ejecución del acto ilícito, asimismo es ilógico que el Tribunal señale que no hay suficientes elementos que nos indiquen que el ciudadano Gabriel Jose Barrios Chauran es autor o partícipe en los hechos que imputa el Ministerio Público, ya que este acto es un acto de presentación flagrancia del imputado y en el cual es donde se apertura la fase de investigación donde propiamente se recabaran los elementos, bien sea, determinante de la responsabilidad del ciudadano o que lo exculpen como es el deber ser, hecho este razonamiento en cuanto a los tipos penales desestimados por el Tribunal, el Ministerio Público ejerce el recurso e apelación en este acto toda vez que considera que si existen suficientes elementos para considerar que el imputado es autor o partícipe de los hechos que imputa el Ministerio Público donde el delito de legitimación de capitales por si solo prevé una pena de diez a quince años, lo cual llena el extremo a que hace referencia el artículo 374 del COPP adicional a la pena que pudiera imponérsele al imputado por el delito de asociación para delinquir previsto en el artículo 37 ejusdem y el delito de peculado doloso impropio, previsto en el artículo 54 segundo aparte de la ley contra la corrupción, todo esto en concordancia igualmente con los artículos 236 y 237 parágrafo primero ambos del COPP en consecuencia una vez ejercido el efecto suspensivo solicita el Ministerio Público remita la presente causa a la Corte de Apelaciones correspondiente”.

Por su parte la Defensa Privada del imputado GABRIEL JOSE BARRIOS CHAURAN, en la misma audiencia de presentación, dio contestación al recurso con efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“…esta defensa observa con preocupación la reiterada utilización de la norma jurídica relacionada al recurso de apelación y al efecto suspensivo utilizado últimamente en estos tiempos de manera alegre por la vindicta pública vulnerando libertades personales establecidas en la constitución de la república bolivariana de Venezuela así como vulnerando el estado de libertad plasmado en el artículo 259 del copp cuando dicha representación fiscal se siente en desventaja o no favorecida por las situaciones planteadas por las precalificaciones en las respectivas audiencias para escuchas al imputado por cuanto este tribunal de manera fundamentada expresa su decisión inicial se observa de manera flagrante la falta de atención o interés por parte del ministerio Público en este acto cuando pretende señalar a esta defensa como partícipe de un delito en salador cuanto el titular representante de la vindicta pública señala en su escueto recurso de apelación que esta defensa pretende dar viso legal a un instrumento consignado en este acto y del cual si el Ministerio Público hubiese prestado atención en la exposición de esta defensa hubiese considerado al amera como se presentó dicho instrumento , situación esta que permito repetir se consigna copia simple de documento con el propósitos de que el ministerio público como titular de la investigación proceda a certificar el origen y al legalidad de dicho instrumento, asimismo como lo planteo de que el Ministerio Público no tuvo el interés de leer el acta policial por cuanto señalo a un titular de denuncia como una persona inexistente y al cual no tiene ningún interés o participación en esta causa, cuando expresó a viva voz que por denuncia de unta esta defensa un ciudadano de nombre Adrián Oyarbez, esta defensa se pregunta si acaso el arresto domiciliario con el apostamiento policial no representa una medida de se coerción suficiente para garantizar las resultas o Serra acaso que el interés del ministerio público es otro, tanbien nos preocupa la ligereza con al que el el Ministerio Público expresa de quien hoy aquí es presentado como imputado en relación a al titularidad del sitio en el cual el ciudadano Gabriel José Barrios trasladó a la comisión policial para que fuesen revisados y entregados los equipos que allí se encontraban por existir la probabilidad de que se encuentran dentro de los equipos por el mismo denunciado, ya que está claro que solo se denunciaron 39 aires acondicionados como extraviados o sustraídos cuando rielan en el folio 10, 11 y 12 del caso de marras una relación que abarca ciento seriales de equipos, y de los cuales dos seriales coincidían coincidían con esa lista mas con la inexistente discreción de los objetos extraviados no consta en el expediente ni en la investigación que se lleva hasta ahora discriminación o discreción de los 39 equipos desaparecidos o denunciados, se pregunta esta defensa que si de manera libre se pudieran vulnerar las libertades personales en este país pudiéramos considerar que es el Ministerio Público quien a través de sus pretensiones mal fundamentadas pretende abarrotar nuestros nrecintos penitenciarios con situaciones que solo ellos presumen habiendo expresado este tribunal una medida que amarra a quien no esta investigado al proceso garantiza su estadía con una fianza le asigna apostamiento policial, es decir, a la seguridad de un cuerpo policial del estado para garantizar el cumplimiento de dicha medida, da tristeza ajena ver como se somete a un ciudadano a una posible pena en el banquillo y no solicito sino que exijo al ministerio público su interés en este acto y a la atención propia a los hechos que aquí se dirimen por cuanto no hablamos de objeto de que quiera ser repuesto sino de la libertad de un ciudadano, por las razones esgrimidas esta defensa solicita a la corte de apelaciones declare sin lugar la pretensión del Ministerio Público, es todo”.

DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada expresó lo siguiente:
“…PRIMERO: Vistas las manifestaciones de las partes y revisadas las actas procesales especialmente el acta policial que describe la forma de aprehensión del imputado junto con el material presuntamente incautado, es decir, 5 aires acondicionados con la características descritas en acta de aprehensión que guarda relación con las actas de entrevistas aportadas por el Ministerio Público especialmente la tomada del ciudadano Eduardo José Jiménez quien hace señalamientos en contra del imputado como la persona que le informa que hace un año y medio le obsequiaron dos aires acondicionados y sin decirle a nadie y sin el consentimiento de nadie se los llevó a su finca entre otras cosa igualmente señala trasladarse al CICPC Anaco dejándose registro de la incautación con expertos en bienes de PDVSA de asuntos internos cotejaron los seriales que poseían y resulto que tres aires son de PDVSA GAS Anaco y los otros aires no se pudo cotejar ya que se encuentran en Maracay y los están buscando, igualmente el Ministerio Público presenta una entrevista realizada al imputado titulada estrictamente confidencial evacuada por la gerencia de prevención y control de pérdidas donde hace la descripción o un señalamiento sobre unos aires faltantes y procedimientos internos en la referida empresa, asimismo tenemos una relación de electrodomésticos, copias simples presuntamente evacuadas por la gerencia de gasificación nacional PDVSA con unas nomenclaturas generales en este mismo orden, igualmente tenemos una inspección policial practicada en el sitio donde se incautaron los aires objetos de la presente controversia judicial en tal sentido este tribunal atendiendo las generalidades del presente asunto y muy especialmente el interés superior del estado donde el ministerio público debe profundizar la investigación ya iniciada a los fines de hacer florecer los elementos de convicción que hagan definir su petición consiguiente en el acto conclusivo pertinente y encontrándonos en los actos iniciales del presente asunto y analizados los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público en esta fase inicial quien fundamenta su razón de pedir argumentado como acto originario y legítimo el tipo penal de peculado doloso impropio, habida cuenta que los objetos incautados presuntamente son propiedad del estado venezolano, asimismo imputado el ministerio público el delito de legitimación de capitales y asociación para delinquir y llegado a este punto resulta necesario remitirlo a la Ley Orgánica que recoge tales tipos penales en cuyo artículo 1º nos define el objeto de la citada ley, estima el Tribunal que el Ministerio Público aun no aporta los elementos esenciales para subsumir los hechos en la presunta configuración de los delitos de legitimación de capitales y asociación para delinquir lo cual no obsta que en decurso de la investigación iniciada bien pudieran florecer tales elementos como ya se dijo, en el caso que nos ocupa y analizadas las actuaciones procesales antes discriminadas estima el tribunal que los elementos aportados configuran la presunta comisión del delito de peculado doloso impropio, previsto en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción de donde se encuentra estrechamente relacionada la presunta responsabilidad penal del ciudadano Gabriel Jose Barrios Chauran en atención al lugar donde fueron incautados los objetos señalados presuntamente propiedad del referido imputado, lo cual igualmente aún no consta de a las actuaciones por tratarse de la etapa incipiente del presente asunto, en tal sentido el Tribunal acuerda seguir el procedimiento ordinario contra el ciudadano GABRIEL JOSE BARRIOS CHAURAN, en razón de lo cual acuerda el tribunal acuerda la flagrancia por la presunta comisión del delito de peculado doloso impropio, previsto en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción apartándose y desestimando la imputación fiscal relacionada con a legitimación de capitales y asociación para delinquir por cuanto la naturaleza de los hechos según las actuaciones del proceso no se corresponden con el espíritu de la norma de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo como ya se dijo, asimismo el Tribunal declara sin lugar prohibición de enajenar y grabar, solicitada por el Ministerio Público por cuanto no se determinó la identificación de los bienes pretendidos en imponerse la medida peticionada, requisitos esenciales para emitir tal prohibición , el Tribunal declara con lugar bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias descritas al ciudadano Jose Barrios Chauran, titular de la cédula de identidad Nº 12.254.136 para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Superintendencia de Bancos, por el lapso de la investigación salvo otra disposición judicial en contraria en cuanto a la medida de coerción personal solicitada el Ministerio Público, estima el tribunal atendidas la s generalidades del presente asunto que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público bien pudiese ser razonablemente satisfactorios con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado en razón de lo cual el tribunal acuerda detención domiciliaria contra el imputado bajo la vigilancia de dos fiadores y con el apostamiento policial de un órgano policial, fiadores estos que deberán presentar constancia residencia y constancia de trabajo con un salario no menos de diez mil bolívares y con presentación de algún recibo de servició público que acredite su fácil localización…”.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por los Abogados MARIA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO, en su carácter de Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y JONATHAN ALEJANDRO RODRIGUEZ CACERES, en su condición de Fiscal Auxiliar 30º del Ministerio Público a nivel nacional, se hacen las siguientes consideraciones:

Con respecto a la legitimación de los recurrentes, esta Alzada verifica que quienes ejercen el recurso de apelación con efecto suspensivo son los Abogados MARIA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO en su carácter de Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y JONATHAN ALEJANDRO RODRIGUEZ CACERES en su condición de Fiscal Auxiliar 30º del Ministerio Público a nivel nacional, observándose que éstos se encuentran legitimados para la interposición del mencionado recurso, ya que son los encargados de la investigación y por ende poseen cualidad de parte en el presente proceso penal y así lo establece el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se constata que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizando la audiencia oral de presentación de detenido, tal y como lo ordena el mentado dispositivo legal.

Asimismo, se desprende de las actuaciones consignadas a esta Alzada que la decisión apelada es impugnable o recurrible por expresa disposición del artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se considera oportuno traer a colación la sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, en el expediente Nº 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”

Por otra parte, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“…Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”
(Subrayado propio de la Corte de Apelaciones)
Así las cosas, de la sentencia anteriormente transcrita, así como del dispositivo legal in comento el recurso de apelación con efecto suspensivo debe ser interpuesto al momento de celebrarse la audiencia de presentación de Imputados, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos que hace referencia el mencionado artículo, o cuando éstos merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años, de lo que se colige que el representante del Ministerio Público actuó facultado por la ley y en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se verifica que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia prevista en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena el referido artículo 374 ejusdem.

Así pues, una vez verificada por esta Superioridad que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Abogados MARIA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO, en su carácter de Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y JONATHAN ALEJANDRO RODRIGUEZ CACERES en su condición de Fiscal Auxiliar 30º del Ministerio Público a nivel nacional, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01-Extensión El Tigre, mediante la cual acordó al ciudadano GABRIEL JOSE BARRIOS CHAURAN, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en “…detención domiciliaria contra el imputado bajo la vigilancia de dos fiadores y con el apostamiento policial de un órgano policial…” y desestimó la precalificación jurídica atribuida a los hechos por la representación fiscal referida a los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASÍ SE DECIDE.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez establecido lo anterior, corresponde a este Órgano Colegiado conocer de la presente apelación con efecto suspensivo interpuesto por los Abogados MARIA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO, en su carácter de Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y JONATHAN ALEJANDRO RODRIGUEZ CACERES, en su condición de Fiscal Auxiliar 30º del Ministerio Público a nivel nacional, de modo que, antes de entrar a conocer el recurso de apelación, este Tribunal Superior, considera necesario revisar las actuaciones habidas en la presente causa penal y en tal sentido hacemos las siguientes observaciones:

A los folios 3 y 4 del presente asunto, riela ACTA DE INVESTIGACION de fecha 26 de febrero del año 2015, ante la Sub Delegación Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“…se presentaron de manera espontánea los ciudadanos EDUARDO JOSE JIMENEZ ECHEZURIAZ, ROBERT SALAS Superintendente y Líder de Asuntos internos de PDVSA GAS, respectivamente en compañía del ciud GABRIEL JOSE BARRIOS CHAURAN, Gerente de servicios Logísticos de PDVSA GAS ANACO, informando los trabajadores de PCP, que el ciudadano GABRIEL BARRIOS, se presentó en la gerencia de Prevención y Control de Pérdidas donde fue entrevistado por dicha gerencia y donde presuntamente manifestó sin coacción alguna, que en el fundo propiedad de su esposa de nombre Rosmeli marchan, de nombre Torreron, ubicado en la Vía a Kaki, Sextor San Joaquin Anaco estado Anzoátegui, se encontraban cinco aires acondicionados marca Haier de los cuales dos aires fueron donados a su persona en el año 2013, los cuales les fueron asignados por sus jefes en ese momento y los tres restantes fueron llevados a dicha finca por su persona en el año 2014 contando solamente con su aval por ser Gerente de servicios Logísticos de PDVSA GAS ANACO firmando firmando los pases Sicesma, los cuales no posee en los actuales momentos, asimismo que no tendría inconveniente en devolver dichos aires acondicionados, los cuales se encuentran en uso, en el antes mencionado fundo y que se encuentra abierto a cualquier investigación haciendo entrega el ciudadano EDUARDO JOSE JIMENEZ ECHEZURIAZ de la entrevista rendida pOR el ciudadano Gabriel Barrios, la cual se consigna en la presente acta, escuchada esta versión y vista y leída la referida entrevista conformé comisión en compañía del funcionario Detective Jefe Oliver Sierra …una vez en dicha población se logó ubicar la finca “TORREJON”, permitiéndonos el libre acceso al inmueble, logrando ubicar empotrados en los inmuebles de dicha finca cinco aires acondicionados con las siguientes caracteristicas marca HAIER: 01.- AD0H06E0L00ASA4P0227, modelo ESA418J de 18.000 BTU, 02.- AD0H07E0L00ASA6N1630, modelo ESA412J de 14.500 BTU, 03.- AD0H1BE0L00A9A760870, modelo ESA412J de 12.500 BTU, 04.- AD0H1BE0L00A9A760833, modelo ESA412J de 12.500 BTU, 05.- AD0H1BE0L00A9A6J0368, modelo ESA412J de 12.500 BTU, una nevera marcas HAIER, modelo HRF10WNDWW, de color blanco, serial BL00A0E0100BHA690110, los cuales al ser chequeados sus seriales identificativos en las listas aportadas por el personal de Prevención y Control de pérdidas, se pudo constatar que los aires acondicionados 01.- AD0H1BE0L00A9A760870, modelo ESA412J de 12.500 BTU, 02.- AD0H1BE0L00A9A760833, modelo ESA412J de 12.500 BTU, se encuentran en el lote de ciento cincuenta aires asignados por la Gerencia de PDVSA GAS Región Centro Oriente, enviados a la Gerencia de servicios Logísticos en Diciembre del año 2014, manifestando el ciudadano GABRIEL JOSE BARRIOS CHAURAN que no poseían ninguna documentación que acreditara que dichos aires acondicionados, fueron donados a su persona, debido a que los pases Sicesma de los antes descritos artefactos eléctricos se encontraban extraviados, procediendo a la detención del ciudadano GABRIEL BARRIOS, por encontrarnos en la presencia de un delito flagrante, …”.
Al folio 6 y 7 de las presentes actuaciones, INSPECCION POLICIAL NRO: 053, de fecha 26 de febrero de 2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco.

A los folios 8 y 9 riela REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, identificado con el Nº de caso K-15-124-00424, Nº Registro 085-15.

A los folios 10 al 11 riela RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 136 de fecha 26 de febrero de 2015, practicado ante la Sub Delegación de Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Se encuentran insertos en el presente asunto, a los folios 12 al 14 en copia simple, ENTREGA DE ELECTRODOMESTICOS- PDVSA, GERENCIA DE CLASIFICACION NACIONAL –DEPARTAMENTO DE PROCURA Y ALMACENES RCO.

A los folios 15 al 21 cursa ENTREVISTA titulada “Estrictamente Confidencial”, rendida en fecha 26 de febrero de 2015, a las 09:15 horas de la mañana, ante la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA, por el ciudadano GABRIEL JOSE BARRIOS CHAURAN titular de la cédula de identidad Nº 12.254.136, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, de profesión u oficio INGENIERO AGRONOMO, laborando en la empresa, foliar y/o gerencia PDVSA GAS SERVICIOS GENERALES, desempeñando el cargo de GERENTE, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“El día Miércoles después de Carnavales, eso fue el 18-02-15, me notificó el señor Ernesto Barreto, supervisor de áreas verdes y limpieza, que la puerta de la casa 2-10, había sido violentada, le dije que notificara a PCP inmediatamente, el cual llegó el sr. Bruno Morales, ingresamos a la casa y no estaban los 39 aires acondicionados de de 12.5 BTU que tenían que haber estado allí y según inventario que se llevaba, posteriormente le notifique al señor Barreto que pusiera la denuncia ante el CICPC por dicho hurto y se iniciaran las averiguaciones correspondientes para dar solución a ese caso”. Es todo…”.
Seguidamente en dicho acto el ciudadano GABRIEL JOSE BARRIOS CHAURAN es preguntado de la siguiente manera:
“…PREGUNTA UNO: ¿Cuándo sucedieron los hechos que narra en su exposición? CONTESTO: “Eso fue notificado el Miércoles 18-02-15, como a la una de la tarde, eso ocurrió en la casa 2-10 de Campo Turpial, la cual funge como depósito de Gerencia de servicios” PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes son los encargados custodios de las llaves de la puerta del referido depósito y quienes eran los anteriores? CONTESTO: “Directamente la llave la tenia el señor Jean Paolo y el supervisor de él es el señor Ernesto Barreto, desde Diciembre 2014 esta encargado Jean Paolo y tenia dos llaves CISA, que fue lo que nos entregaron cuando se cambio la cerradura ese mes, siempre él ha tenido esas dos llaves”. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuando llegaron el último cargamento de aires acondicionados Haier de 12.5 BTU de ventana a dicho depósito? CONTESTO: “El 05-12-14 legó el ultimo lote de esos aires, en la cantidad de 150 procedentes de la zona Centro de Valencia La Quizanda, con pase Siesma llegaron a la casa 2-10, que los trajo el Sr. Domínguez Martínez que es trabajador de PDVSA, servicios generales, es uno de nuestros choferes; pero durante el año pasado también llegaron y están reportados, en Julio llegaron 100 de las mismas especificaciones, con su sicesma, llegaron el 14 de Marzo de 2014 veintitrés aires Haier de 14.5 BTU de ventana procedentes de la misma zona por la gerencia nuestra allá en Valencia; 54 aires de 14.5 BTU llegaron en la misma fecha 14 de Marzo, otro lote que llegó el 17 de Enero de 2014, que fueron 72 aires de 14.5 BTU de ventana, con sicesma manual, procedentes de Valencia, con listado anexo manuscrito de los seriales; otro sicesma manual con salida de valencia el 16-01-14, con 46 aires de 18.000 BTU, de ventana. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, tiene conocimiento respecto a esos envíos de lotes de aires desde Valencia, que persona por parte de Servicios Generales los recibía para abrir la puerta del depósito casa 2-10 Campo Turpial? CONTESTO: “Tengo conocimiento que se le pasa el correo por parte de José Blanco a José Sánchez y Nojad Torres, haciéndole la solicitud y luego se enviaban los camiones y se venían para Anaco con los sicesmas y no se o no tengo claro quienes los recibía en Anaco”. PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, antes de los señores Jean Paolo y Ernesto Barreto, quienes eran los encargados de las llaves o custodios del deposito de la casa 2-10 Campo Turpial? CONTESTO: estaba la señora Jenny Pérez con el Sr. José Luís Salazar, eso durante la mitad del año 2014, el señor José Luís es el supervisor de áreas verdes, pero en Diciembre recibieron Jean Paolo supervisado por Ernesto Barreto”. PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, esas solicitudes o requerimientos que realizaba José Blanco a la gerencia en valencia tenían un aval o requerimiento formal por otro nivel supervisorio o algún tipo de justificativo? “Como Valencia tenia la disponibilidad en equipos y materiales, como Bariven no nos daba respuestas de las compras montadas y había muchas solicitudes por aires acondicionados, se envía correo para que nos suministres dichos equipos para dar respuesta a todas las áreas de pdvsa Gas, como clínica industrial, casas residenciales, preescolar, escuela y áreas operacionales, tabie por solicitudes comunitarias que se hacían a dirección y distrito social a través de cartas” PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, como eran los procedimientos y requisitos para las solicitudes antes de su gerencia de aires acondicionados u otros equipos como neveras o artículos línea blanca? CONTESTO: A nivel de comunidad, la persona o institució requiriente hacia la solicitud escrita en físico a la dirección de PDVSA Gas, ellos la reciían con un sello y decidían a traves de u estudio policial a queines se les entregaba o no se iba a las viviendas o institución que las requerían y se validaba si era necesario el equipo solicitado, de ser positivo en recibir la instrucción de entregar equipos se hacia un pase Sicesma grapado con la carta de solicitud de la persona o institución, se iba a la casa 2-10 se retiraba el equipo con la persona de los tres sicesmas se dejaba uno en el portón de pcp de campo norte, uno para la gerencia de servicio y se le dejaba uno a la persona o institución que solicitaba el equipo, ese es el procedimiento para todos los equipos que salían de la vivienda 2-10, igualmente de esa casa 2-10 salio equipos para casi todas las viviendas de campo norte por ejemplo casa 3-7 donde fueron seis aires, allí esta el gerente general de compresión, igualmente la casa de un capitán de la guardia, apellido López casa 4-16 y del capitán Mron en el TW-14ª, cuatro aires en cada una y otras mas que se dio el apoyo; igualmente se prestó apoyo para rifas, donde inclusive la misma gerencia de pcp se le entregó seis aires acondicionados que se rifaron en la fiesta de fin de año en Diciembre” PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, en cuanto a las ayudas a personas naturales de las comunidades, cuanto era el límite para entrega de donación de este tipo de equipo a dichas personas y si los soportes antes referidos reposan en algún archivo de la gerencia servicios generales? CONTESTO: Dependiendo de la situación de la persona hasta tres aires se le podía donar, pero el límite era de uno a tres aires, y esos soportes uno queda un digital del sicesma y tres soportes en físico de ese sicesma, pero el original de la carta de solciitud, mas la copia del sicesma queda en la gerencia de servicios generales en la oficina de supervisión de áreas verdes y limpieza, donde un periodo estuvo la señora Jenny Perez y actualmente el señor Ernesto Barreto” PREGUNTA NUEVE: ¿Diga usted, tiee conocimiento sobre la información recibida el día antes de ser notificada la perdida de dichos aires donde se señalaba a un trabajador de la gerencia Servicios Generales como presunto relacionado a dichoas desviaciones? CONTESTO: “Si, me llegó un mensje de texto de un anónimo donde señalaban presunciones de trabajadores de servicios con gete de pcp involucredos en perdidas de aires” PREGUNTA DIEZ: ¿Diga usted, a que nombres señalaban en dichos mensajes y si llego a leer el nombre de alguno de sus supervisados? CONTESTO: “No, soo trabajadores de servicios generales”. PREGUNTA ONCE: ¿Diga usted si actualmente hay un trabajador de su gerencia retenido o detenido respecto al evento? CONTESTO: “Conocimiento por detenciones que han hecho el CICPC Anaco por presunto hurtos, el señor Wilfredo BARCO que pertenece a la unidad de Carpintería, y el señor Jose Blanco superintendente de mantenimiento de instalaciones no industriales, los dos de la gerencia de servicios generales” PREGUNTA DOCE: ¿Diga usted, tiene conocimiento si de los equipos referidos hurtados, algún organismo olicial ha realizado la recuperación de alguno de ellos? CONTESTO: “Supuestamente información no fidedigna, el CICPC recuperó cuatro aires acondicionados supuestamente”. PREGUNTA TRECE: ¿Diga usted, tiene conocimiento si aparte de aires acondicionados, han detectado el faltante o pèrdida de algún otro equipo en ese depósito 2-10? CONTESTO: “No, solo los aires” PREGUNTA CATORCE: ¿Diga usted, su persona posee las carpetas de las entradas y salidas de los mencionados aires acondicionados? CONTESTO: “Habían dos ejemplares, solo tenemos en físico una sola carpeta, la otra carpeta no aparece y hace dos semanas estaba en la oficina de la señora Eleida Lira, que tenia el control de las carpetas de ese tipo, igualmente teníamos en digital una carpeta con todas las fotos de la entrega donde aparecía la persona con el aire que se entregaba, la misma no esta en el computador del señor Gean Paolo, no se explica como hace tres semanas estaban y el día de hoy no aparece, y a el unico que tiene acceso a esa computadora es él; se pudo recuperar unas fotos que estaban en la cámara fotográfica del departamento, en la misma carpeta estaban lo que se recibía y la constancia que se entregaba de ese lote. “PREGUNTA QUINCE: ¿Diga usted, existe algún otro deposito para equipos de línea banca a parte de la casa 2-10? CONTESTO: “En campo turpial esta solo esa vivienda para esos equipos, en zona industrial en el almacén de Servicios llegan los activos que se compran por Bariven, ya sea neveras, lavadoras, hidroneumàticos, entre otros”. PREGUNTA DIECISEIS: ¿Diga usted, quienes son las personas que trabajan en su Gerencia? CONTESTO: Por debaj de mi cargo hay 311 personas, los mas cercanos al cargo son cinco superintendentes, yo les hare llegar la estructura actualizada de la gerencia con los nombres de cada uno de ellos.” PREGUNTA DIECISIETE: ¿Diga usted, su persona ha utilizado el prestamo inicial de vivienda? CONTESTO: “Si, yo la solicité como en el año 2006 y me dieron el monto de 75.000,00 Bolívares y a mi esposa le dieron 119.000,00 y lo demàs fue con el Baco Exterior.”PREGUNTA DIECIOCHO: ¿Diga usted, que tiempo tiene en el cargo de Gerente de servicios Generales Anaco? CONTESTO: Como Gerente tengo un año, pero en puesto SAP todavía aparezco como supervisos de áreas verdes Anaco”. PREGUNTA DIECINUEVE: ¿ Diga usted, su nombramiento fue notificado a través de nota de interés? CONTESTO: “No, solo por correo electrónico.” PREGUNTA VEINTE: ¿Diga usted, su persona al momento de recibir el cargo realizó la declaración Jurada de Patrimonio? CONTESTO: No la hice”. PREGUNTA VEINTIUNO: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos aires acondicionados se recibieron en Anaco durante el año 2014? CONTESTO: “Yo estimo como 500 aires acondicionados en diferentes BTU y en la carpeta que se extravio habian SICESMA tanto de algunos de los que entraron como de los que salieron”. PREGUNTA VEINTIDOS: ¿Diga usted, durante el año 2014 se llego a recibir equipos de aires acondicionados de otro lugar aparte de los provenientes de PDVSA Gas RCE en la ciudad de Valencia? CONTESTO: “Si, llegaron consolas que se compraron a través de Bariven, pero llegaron al almacén de servicios en Zona Industrial”. PREGUNTA VEINTITRES: ¿Diga usted, quien posee el registro de ingreso de dichos equipos? El Supervisor5 de Almacen de servicios en zona industrial que es el señor Gilberto López y tiene el registro tanto de entrada como de salida.” PREGUNTA VEINTICUATRO: ¿Diga usted, tienen conocimiento quien fue la última persona que tuvo en su poder la carpeta de los SICESMA que menciona que se extravió? CONTESTO: La señora Eleida Lira”. PREGUNTA VEINTICINCO: ¿Diga usted, quienes traajan en la oficina de la señora Eleida Lira? CONTESTO: “Eleida Lira y Gean Paolo y son quienes tienen llaves de la oficina, no hay llave extra.” PREGUNTA VEINTISEIS: ¿Diga usted, como se archivan los SICESMA en la crpeta que menciona? CONTESTO: Las ordenamos por lote de llegada de los aires y como eran bastates habían dos carpetas y cada aire que se sacaba se archivaba al lote que le correspondía”. PREGUNTA VEINTISIETE: ¿Diga usted, de que periodo es la carpeta que se extravió? CONTESTO: Del segundo semestre del año 2014, esdecir como desde Julio a Diecinueve.” PREGUNTA VEINTIOCHO: ¿Diga usted, el señor José Blanco le llegó a solicitar a su persona que se le sean donados equipos de aires acondicionados? CONTESTO: “El le hizo la solicitud a Dirección pero no se cuantos”. PREGUNTA VEINTINUEVE: ¿Diga usted, cuales eran las premisas para que un trabajador que solicitaba un aure acondicionado le fuese otorgado? CONTESTO: Veíamos la necesidad, si tenia hijos enfermos, si sufría de la tensión, y también donde se iba a instalar, y nosotros inspeccionábamos las casas, tomábamos fotos, y de acuerdo a eso se decidía la entrega o no del equipo”. Pregunta treinta: ¿Diga usted en alguna oportunidad se le llegó a negar a entrega del equipo a persona alguna? CONTESTO: “Casi a nadie se le negó”. PREGUNTA TREINTIUNO: ¿Diga usted, que razón le da la señora Eleida Lira sobre la carpeta extraviada? CONTESTO: “Ella me dijo que se la dio al señor José Blanco hace dos semana, la buscaron en la oficina del señor José Blanco y no la encontraron”. PREGUNTA TREINTIDOS: ¿Diga usted, como era el procedimiento fotográfico para la entrega de los equipos? CONTESTO: “Después de todo el papeleo se le entregaba el SICESMA al señor Gean Paolo, el iba a la casa 2-10, sacaba el equipo, inmediatamente tomaba una foto de cómo quedaba el deposito con los equipos restantes, después tomaba otra foto cuando entregaba el equipo, ese es el registro fotográfico que se llevaba en la computadora y que la carpeta no aparece, y ls fotos que se salvaron con las que quedaron en la memoria de la cámara”. PREGUNTA TREINTITRES: ¿Diga usted, como fue tratado en la presente entrevista? CONTESTO: Bien, excelente.” PREGUNTA TREINTICUATRO: ¿Diga usted, tiene dentro de alguna de sus propiedades o de algún familiar, algún tipo de aire acondicionado o equipo perteneciente o recibido de parte de PDVSA? CONTESTO: Si, en la parcela de mi esposa Rosmeily Marchan, en la población de San Joaquin, donde tengo dos aires acondicionados marca Haier que los adquirí cuando era superintendente de MINI que me los dio el gerente de se momento creo que era Jesús Martínez, eso fue en el 2013, pero tengo últimos dos que Yo mismo los mande a retirar y saqué en Octubre del 2014 son Haier y están también en la parcela San Joaquin, una nevera Haier pequeña me la dio el Sr. Héctor Ávila, y quien me los llevó hasta allá fue el señor José Luís Salazar, pero para aclarar la situación y agilizar la averiguación Yo me comprometo de mi propia voluntad y autorizo a que una comisión me acompañe hasta la finca y retirar los equipos que tengo allá y devolverlos para que averiguen bien. “PREGUNTA TREINTICINCO: ¿Tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTO: Que se verifique bien y se llegue a donde se tenga que llegar, que se investigue y se aclare todo, además quiero dejar constancia que en la parcela de mi propiedad quedó accidentado un minishower propiedad de PDVSA asignado a la planta de agua Gerencia de servicios que en Enero de este año me hizo trabajos de limpieza de vías de acceso a la Finca, se le espincho el caucho y se dañó la batería…”.

A los folios 22 al 23 del presente asunto riela ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 26 de octubre del año 2015, por el ciudadano EDUARDO JOSE JIMENEZ ECHEZURIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.468.078, ante la Sub Delegación de Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone lo siguiente:
“el día jueves 26.02.2015, a las 09:00 de la mañana citamos a las oficinas de asuntos internos de PDVSA al genrente de servicios logísticos GABRIEL BARRIOS con la finalidad de entrevistarlo en relación al hurto de 39 aires acondicionados marca HAIER propiedad de PDVSA, ya que el ciudadano antes mencionado es responsable y custodio de los equipos de PDVSA por ser Gerente de serivicio logístico Anaco. Una vez en las oficinas de asuntos internos manifestó inmediatamente que el quería colaborar con la investigación con la intención de no ir detenido, en la cual informó que hace un año y medio le obsequiaron dos aires acondicionados y una nevera marca HAIER y dos aires que sustrajo de los depósitos, en el mes de octubre del dos catorce, sin decirle a nadie, poniendo de manifiesto que se los llevó sin el consentimiento de nadie. Seguidamente lo trasladamos hasta el CICPC organismo que lleva el caso penal y fuimos atendidos por el jefe de guardia ABRAHAN CARRILLO quien le comunicó de la novedad al jefe de la sub delegación y ordenaron comisión mixta del CICPC y Asuntos internos de PDVSA hasta la finca TORREJON propiedad del Gerente antes mencionado y de su esposa, al llegar a la finca el Gerente GABRIEL BARRIOS señaló a la comisión actuando dos aires acondicionados que había sustraído de los depósitos de PDVSA y señaló también una nevera y tres aires mas propiedad de PDVSA, los mandó a desmontar con unos obreros de su finca y fueron fijados fotográficamente por la comisión para su traslado al CICPC, y este Gerente manifestaba en todo momento que no lo pusieran preso y que se arrepentía de lo que había hecho, también manifestó que iba a colaborar en decir quienes mas tenían aires acondicionados marca HAIER hurtados de PDVSA, luego nos trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Anaco a las 05 y 45 pm dejándose registro de la incautación al igual que expertos en bienes de PDVSA de Asuntos Internos cotejaron los seriales que poseían y resulto que tres aires son propiedad de PDVSA Gas Anaco y los otros dos aires junto con la nevera no se pudo cotejar ya que los seriales se encuentran en Maracaibo y los están buscando”.

De los folios 29 al 35 del presente asunto, cursa acta de audiencia oral de presentación de detenido, la cual fue realizada en fecha 01 de marzo de 2015, verificándose de ésta que el Abogado JONATHAN ALEJANDRO RODRIGUEZ CACERES, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar 30º del Ministerio Público a nivel nacional, colocó a disposición del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, al ciudadano GABRIEL JOSE BARRIOS CHAURAN, plenamente identificado en autos, a quien la representación del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto en el artículo 54 segundo aparte de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando para el mencionado ciudadano sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Abogada MARIA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO, Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó se decretaran Medidas Innominadas al ciudadano GABRIEL JOSE BARRIOS CHAURAN, referidas a la prohibición de enajenar y grabar bienes, bloqueos, inmovilización de cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financiero de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9º concatenado con el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal y basado en el artículo 5 concatenado con e artículo 585 numerales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar que no queden ilusorias las resultas del proceso ante una eventual medida que restituya los bienes al estado venezolano.

Se constata que en el acto procesal ut supra referido, la Juez de la recurrida, dejó establecido lo siguiente:
“…PRIMERO: Vistas las manifestaciones de las partes y revisadas las actas procesales especialmente el acta policial que describe la forma de aprehensión del imputado junto con el material presuntamente incautado, es decir, 5 aires acondicionados con la características descritas en acta de aprehensión que guarda relación con las actas de entrevistas aportadas por el Ministerio Público especialmente la tomada del ciudadano Eduardo José Jiménez quien hace señalamientos en contra del imputado como la persona que le informa que hace un año y medio le obsequiaron dos aires acondicionados y sin decirle a nadie y sin el consentimiento de nadie se los llevó a su finca entre otras cosa igualmente señala trasladarse al CICPC Anaco dejándose registro de la incautación con expertos en bienes de PDVSA de asuntos internos cotejaron los seriales que poseían y resulto que tres aires son de PDVSA GAS Anaco y los otros aires no se pudo cotejar ya que se encuentran en Maracay y los están buscando, igualmente el Ministerio Público presenta una entrevista realizada al imputado titulada estrictamente confidencial evacuada por la gerencia de prevención y control de pérdidas donde hace la descripción o un señalamiento sobre unos aires faltantes y procedimientos internos en la referida empresa, asimismo tenemos una relación de electrodomésticos, copias simples presuntamente evacuadas por la gerencia de gasificación nacional PDVSA con unas nomenclaturas generales en este mismo orden, igualmente tenemos una inspección policial practicada en el sitio donde se incautaron los aires objetos de la presente controversia judicial en tal sentido este tribunal atendiendo las generalidades del presente asunto y muy especialmente el interés superior del estado donde el ministerio público debe profundizar la investigación ya iniciada a los fines de hacer florecer los elementos de convicción que hagan definir su petición consiguiente en el acto conclusivo pertinente y encontrándonos en los actos iniciales del presente asunto y analizados los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público en esta fase inicial quien fundamenta su razón de pedir argumentado como acto originario y legítimo el tipo penal de peculado doloso impropio, habida cuenta que los objetos incautados presuntamente son propiedad del estado venezolano, asimismo imputado el ministerio público el delito de legitimación de capitales y asociación para delinquir y llegado a este punto resulta necesario remitirlo a la Ley Orgánica que recoge tales tipos penales en cuyo artículo 1º nos define el objeto de la citada ley, estima el Tribunal que el Ministerio Público aun no aporta los elementos esenciales para subsumir los hechos en la presunta configuración de los delitos de legitimación de capitales y asociación para delinquir lo cual no obsta que en decurso de la investigación iniciada bien pudieran florecer tales elementos como ya se dijo, en el caso que nos ocupa y analizadas las actuaciones procesales antes discriminadas estima el tribunal que los elementos aportados configuran la presunta comisión del delito de peculado doloso impropio, previsto en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción de donde se encuentra estrechamente relacionada la presunta responsabilidad penal del ciudadano Gabriel Jose Barrios Chauran en atención al lugar donde fueron incautados los objetos señalados presuntamente propiedad del referido imputado, lo cual igualmente aún no consta de a las actuaciones por tratarse de la etapa incipiente del presente asunto, en tal sentido el Tribunal acuerda seguir el procedimiento ordinario contra el ciudadano GABRIEL JOSE BARRIOS CHAURAN, en razón de lo cual acuerda el tribunal acuerda la flagrancia por la presunta comisión del delito de peculado doloso impropio, previsto en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción apartándose y desestimando la imputación fiscal relacionada con a legitimación de capitales y asociación para delinquir por cuanto la naturaleza de los hechos según las actuaciones del proceso no se corresponden con el espíritu de la norma de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo como ya se dijo, asimismo el Tribunal declara sin lugar prohibición de enajenar y grabar, solicitada por el Ministerio Público por cuanto no se determinó la identificación de los bienes pretendidos en imponerse la medida peticionada, requisitos esenciales para emitir tal prohibición , el Tribunal declara con lugar bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias descritas al ciudadano Jose Barrios Chauran, titular de la cédula de identidad Nº 12.254.136 para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Superintendencia de Bancos, por el lapso de la investigación salvo otra disposición judicial en contraria en cuanto a la medida de coerción personal solicitada el Ministerio Público, estima el tribunal atendidas la s generalidades del presente asunto que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público bien pudiese ser razonablemente satisfactorios con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado en razón de lo cual el tribunal acuerda detención domiciliaria contra el imputado bajo la vigilancia de dos fiadores y con el apostamiento policial de un órgano policial, fiadores estos que deberán presentar constancia residencia y constancia de trabajo con un salario no menos de diez mil bolívares y con presentación de algún recibo de servició público que acredite su fácil localización…”.

Una vez decretada la decisión que otorgó las medidas cautelares sustitutivas referidas a la “… detención domiciliaria contra el imputado bajo la vigilancia de dos fiadores y con el apostamiento policial de un órgano policial…”, el Fiscal del Ministerio Público interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:
“Visto el pronunciamiento por este Tribunal esta representación del Ministerio Público ejerce como en efecto lo hace efecto suspensivo de dicha decisión toda vez que el tribunal para desestimar los delitos de legitimación de capitales y asociación para delinquir, previstos en la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo solamente el numeral 1 del artículo 4 de dicha ley que refiere a la defi8cnicion del terrorismo y obvió lo previsto en el numeral 15 del citado artículo que textualmente reza: “Es el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y haberes provenientes de actividades ilícitas en este punto se considera ilógico que el tribunal acepte la precalificación de peculado doloso impropio, previsto en el segundo aparte del artículo 54 de la Ley Orgánica de al Ley contra la Corrupción aceptando ademasd que los bienes incautados en la finca propiedad del seños Gabriel Barrios Chauran fueron obtenidos en forma ilícita, adicionalmente se puede observar que trata la defensa y el imputado de dar apariencia lícita a esta situación con una copia simple de un pase de salida manual de materiales, equipos y componentes expedidos por PDVSA Gas, el cual no fue verificado en ningún momento ni por el Tribunal para realizar el pronunciamiento adicionalmente a esto dicho documento, lo que nos conlleva a aseverar es que ciertamente el imputado se apropió de bienes de la nación y dio apariencias de legalidad mediente este folio que introdujo la defensa en este mismo acto, dicho esto es menester mencionar que los objetos incautados los cuales fueron descritos en las actas procesales se corresponden idénticamente con lo plasmado en este documento, por su parte, hace incapié esta representación del Ministerio Público que el nombre beneficiario de estos productos es una ciudadana identificada como Mailin Rodriguez y los mismos fueron ubicados en un fundo donde habita el hoy imputado y su esposa de nombre Rosmeli Marchan cosa que se verosímil que la adjudicataria no sea el mismo que poseía los objetos de adjudicación, hecho este planteamiento el Ministerio Público consideran que el delito de legitimación de capitales puede considerarse o existe la presunción de su comisión por aparte del imputado, eso es cuanto el delito de legitimación de capitales y en cuanto al delito de asociación para delinquir el cual igualmente fue desestimado por el tribunal considera esta representación conjunta que existen suficientes elementos para señalar que el ciudadano hoy imputado actuó de manera conjunta con otras personas ya que para apropiarse de los bienes nacionales fue necesaria la conjunción de varias personas para la ejecución del acto ilícito, asimismo es ilógico que el Tribunal señale que no hay suficientes elementos que nos indiquen que el ciudadano Gabriel Jose Barrios Chauran es autor o partícipe en los hechos que imputa el Ministerio Público, ya que este acto es un acto de presentación flagrancia del imputado y en el cual es donde se apertura la fase de investigación donde propiamente se recabaran los elementos, bien sea, determinante de la responsabilidad del ciudadano o que lo exculpen como es el deber ser, hecho este razonamiento en cuanto a los tipos penales desestimados por el Tribunal, el Ministerio Público ejerce el recurso e apelación en este acto toda vez que considera que si existen suficientes elementos para considerar que el imputado es autor o partícipe de los hechos que imputa el Ministerio Público donde el delito de legitimación de capitales por si solo prevé una pena de diez a quince años, lo cual llena el extremo a que hace referencia el artículo 374 del COPP adicional a la pena que pudiera imponérsele al imputado por el delito de asociación para delinquir previsto en el artículo 37 ejusdem y el delito de peculado doloso impropio, previsto en el artículo 54 segundo aparte de la ley contra la corrupción, todo esto en concordancia igualmente con los artículos 236 y 237 parágrafo primero ambos del COPP en consecuencia una vez ejercido el efecto suspensivo solicita el Ministerio Público remita la presente causa a la Corte de Apelaciones correspondiente”.

Por su parte la Defensa Privada del imputado GABRIEL JOSE BARRIOS CHAURAN, en la misma audiencia de presentación, dio contestación al recurso con efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“…esta defensa observa con preocupación la reiterada utilización de la norma jurídica relacionada al recurso de apelación y al efecto suspensivo utilizado últimamente en estos tiempos de manera alegre por la vindicta pública vulnerando libertades personales establecidas en la constitución de la república bolivariana de Venezuela así como vulnerando el estado de libertad plasmado en el artículo 259 del copp cuando dicha representación fiscal se siente en desventaja o no favorecida por las situaciones planteadas por las precalificaciones en las respectivas audiencias para escuchas al imputado por cuanto este tribunal de manera fundamentada expresa su decisión inicial se observa de manera flagrante la falta de atención o interés por parte del ministerio Público en este acto cuando pretende señalar a esta defensa como partícipe de un delito en salador cuanto el titular representante de la vindicta pública señala en su escueto recurso de apelación que esta defensa pretende dar viso legal a un instrumento consignado en este acto y del cual si el Ministerio Público hubiese prestado atención en la exposición de esta defensa hubiese considerado al amera como se presentó dicho instrumento , situación esta que permito repetir se consigna copia simple de documento con el propósitos de que el ministerio público como titular de la investigación proceda a certificar el origen y al legalidad de dicho instrumento, asimismo como lo planteo de que el Ministerio Público no tuvo el interés de leer el acta policial por cuanto señalo a un titular de denuncia como una persona inexistente y al cual no tiene ningún interés o participación en esta causa, cuando expresó a viva voz que por denuncia de unta esta defensa un ciudadano de nombre Adrián Oyarbez, esta defensa se pregunta si acaso el arresto domiciliario con el apostamiento policial no representa una medida de se coerción suficiente para garantizar las resultas o Serra acaso que el interés del ministerio público es otro, tanbien nos preocupa la ligereza con al que el el Ministerio Público expresa de quien hoy aquí es presentado como imputado en relación a al titularidad del sitio en el cual el ciudadano Gabriel José Barrios trasladó a la comisión policial para que fuesen revisados y entregados los equipos que allí se encontraban por existir la probabilidad de que se encuentran dentro de los equipos por el mismo denunciado, ya que está claro que solo se denunciaron 39 aires acondicionados como extraviados o sustraídos cuando rielan en el folio 10, 11 y 12 del caso de marras una relación que abarca ciento seriales de equipos, y de los cuales dos seriales coincidían coincidían con esa lista mas con la inexistente discreción de los objetos extraviados no consta en el expediente ni en la investigación que se lleva hasta ahora discriminación o discreción de los 39 equipos desaparecidos o denunciados, se pregunta esta defensa que si de manera libre se pudieran vulnerar las libertades personales en este país pudiéramos considerar que es el Ministerio Público quien a través de sus pretensiones mal fundamentadas pretende abarrotar nuestros nrecintos penitenciarios con situaciones que solo ellos presumen habiendo expresado este tribunal una medida que amarra a quien no esta investigado al proceso garantiza su estadía con una fianza le asigna apostamiento policial, es decir, a la seguridad de un cuerpo policial del estado para garantizar el cumplimiento de dicha medida, da tristeza ajena ver como se somete a un ciudadano a una posible pena en el banquillo y no solicito sino que exijo al ministerio público su interés en este acto y a la atención propia a los hechos que aquí se dirimen por cuanto no hablamos de objeto de que quiera ser repuesto sino de la libertad de un ciudadano, por las razones esgrimidas esta defensa solicita a la corte de apelaciones declare sin lugar la pretensión del Ministerio Público, es todo”.

Es pues intención del legislador patrio, que en los demás casos el Juez de Primera Instancia que decreta la libertad del encartado, la misma, se deberá ejecutar de manera inmediata, ya que los principios rectores del proceso penal venezolano, son siempre la aplicación de la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, a tenor del artículo 26 de la Carta Magna.

Del mismo modo, es bueno recalcar la importancia del principio de presunción de inocencia, de lo que se colige que también debe concretarse que las medidas cautelares reguladas en la Ley adjetiva penal, tienen carácter excepcional, y atienden a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, y sólo pueden ser decretadas para asegurar la presencia del imputado en el proceso y para evitar su obstaculización. El principio general a este respecto es que el imputado comparezca en estado de libertad ante sus juzgadores.

Como sabemos, en nuestra legislación están previstos numerosos tipos de medidas de coerción que van desde la presentación de una garantía económica y diversos tipos de vigilancia, hasta la privación judicial preventiva de libertad. La pluralidad de medidas responde a la necesidad de que no sea siempre la privación judicial preventiva de libertad la medida de coerción a imponer, debiendo siempre tomarse en cuenta para la imposición de la medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que éstas deben ser dictadas mediante resolución motivada, considerando las circunstancias del caso en particular.

Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:
“… En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…”

Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
“…asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Ahora bien, la Jurisprudencia patria ha sido clara al establecer diferencias entre las medidas cautelares sustitutiva de libertad y la privación judicial preventiva de libertad y debe entenderse que la actividad que realiza cada Juzgador al aplicar una u otra debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes y a cada caso en concreto, ajustándolo a la actividad propia de juzgar, haciendo énfasis en que la medida cautelar sustitutiva de libertad es sólo la restricción a la libertad personal, siendo concebidas por el Legislador como un medio para asegurar la finalidad del proceso y la sujeción del imputado a éste, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de su procedencia.
Dicho esto, es menester destacar nuevamente lo que determinó el Juez de la recurrida en su decisión hoy apelada por el Ministerio Público, la cual entre otras cosas estableció:
“… este tribunal atendiendo las generalidades del presente asunto y muy especialmente el interés superior del estado donde el ministerio público debe profundizar la investigación ya iniciada a los fines de hacer florecer los elementos de convicción que hagan definir su petición consiguiente en el acto conclusivo pertinente y encontrándonos en los actos iniciales del presente asunto y analizados los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público en esta fase inicial quien fundamenta su razón de pedir argumentado como acto originario y legítimo el tipo penal de peculado doloso impropio, habida cuenta que los objetos incautados presuntamente son propiedad del estado venezolano, asimismo imputado el ministerio público el delito de legitimación de capitales y asociación para delinquir y llegado a este punto resulta necesario remitirlo a la Ley Orgánica que recoge tales tipos penales en cuyo artículo 1º nos define el objeto de la citada ley, estima el Tribunal que el Ministerio Público aun no aporta los elementos esenciales para subsumir los hechos en la presunta configuración de los delitos de legitimación de capitales y asociación para delinquir lo cual no obsta que en decurso de la investigación iniciada bien pudieran florecer tales elementos como ya se dijo, en el caso que nos ocupa y analizadas las actuaciones procesales antes discriminadas estima el tribunal que los elementos aportados configuran la presunta comisión del delito de peculado doloso impropio, previsto en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción de donde se encuentra estrechamente relacionada la presunta responsabilidad penal del ciudadano Gabriel Jose Barrios Chauran en atención al lugar donde fueron incautados los objetos señalados presuntamente propiedad del referido imputado, lo cual igualmente aún no consta de a las actuaciones por tratarse de la etapa incipiente del presente asunto, en tal sentido el Tribunal acuerda seguir el procedimiento ordinario contra el ciudadano GABRIEL JOSE BARRIOS CHAURAN, en razón de lo cual acuerda el tribunal acuerda la flagrancia por la presunta comisión del delito de peculado doloso impropio, previsto en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción apartándose y desestimando la imputación fiscal relacionada con a legitimación de capitales y asociación para delinquir por cuanto la naturaleza de los hechos según las actuaciones del proceso no se corresponden con el espíritu de la norma de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo como ya se dijo, …”.


Constata esta Corte de Apelaciones que la decisión que desestimó la precalificación jurídica atribuida a los hechos por la representación fiscal al ciudadano GABRIEL JOSE BARRIOS CHAURAN, referida a los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, obedecen a la ausencia de elementos de convicción presentados por la vindicta pública, por parte del A quo y que explanó sus razones de hecho y de derecho por las cuales solo acogió la calificación de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción.

Es por ello que insistimos que las medidas de coerción personal, esencialmente se justifican dada la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Es necesario traer a colación Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1397 de fecha 02 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada ponente DRA. LUISA ESTELLA MORALES, en la que se estableció:

"…por medida de coerción debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase…."


Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Debe acotar esta Instancia Superior que la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, debe ajustarse a la Constitución, a las leyes, previa verificación de los requisitos de ley y análisis de los elementos de convicción, en razón de la autonomía e independencia de la que goza un juzgado al emitir un pronunciamiento, tal como lo asevera el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 07 de abril de 2003, con Ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN URDANETA, dejando asentado lo siguiente:

“…Siendo ello así, es menester indicar que ha sido criterio sostenido por esta Sala que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales…”

Debe destacar esta Superioridad que después de analizar el contenido del fallo apelado, se pudo constatar que la jueza a quo determinó con respecto a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, lo siguiente:
“…analizados los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público en esta fase inicial quien fundamenta su razón de pedir argumentado como acto originario y legítimo el tipo penal de peculado doloso impropio, habida cuenta que los objetos incautados presuntamente son propiedad del estado venezolano, asimismo imputado el ministerio público el delito de legitimación de capitales y asociación para delinquir y llegado a este punto resulta necesario remitirlo a la Ley Orgánica que recoge tales tipos penales en cuyo artículo 1º nos define el objeto de la citada ley, estima el Tribunal que el Ministerio Público aun no aporta los elementos esenciales para subsumir los hechos en la presunta configuración de los delitos de legitimación de capitales y asociación para delinquir lo cual no obsta que en decurso de la investigación iniciada bien pudieran florecer tales elementos como ya se dijo, en el caso que nos ocupa y analizadas las actuaciones procesales antes discriminadas estima el tribunal que los elementos aportados configuran la presunta comisión del delito de peculado doloso impropio, previsto en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción de donde se encuentra estrechamente relacionada la presunta responsabilidad penal del ciudadano Gabriel Jose Barrios Chauran en atención al lugar donde fueron incautados los objetos señalados presuntamente propiedad del referido imputado, lo cual igualmente aún no consta de a las actuaciones por tratarse de la etapa incipiente del presente asunto, en tal sentido el Tribunal acuerda seguir el procedimiento ordinario contra el ciudadano GABRIEL JOSE BARRIOS CHAURAN, en razón de lo cual acuerda el tribunal acuerda la flagrancia por la presunta comisión del delito de peculado doloso impropio, previsto en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción apartándose y desestimando la imputación fiscal relacionada con a legitimación de capitales y asociación para delinquir por cuanto la naturaleza de los hechos según las actuaciones del proceso no se corresponden con el espíritu de la norma de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo como ya se dijo, …”.
Subrayado nuestro.
Lo que se traduce en que la Juez de la recurrida en la audiencia oral de presentación, se apartó del calificativo de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que de las actuaciones llevadas por el Ministerio Público, no se encontraban configurados dichos conductas penales, lo que se tradujo en la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en virtud que los supuestos que motivan la misma podían ser razonablemente satisfactorios con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. Igualmente estableció la jueza de control que analizadas las actuaciones procesales, estimaba que los elementos aportados configuran la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, relacionando la presunta responsabilidad penal del ciudadano GABRIEL JOSE BARRIOS CHAURAN.

Resulta necesario acotar la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 856 de fecha 07 de junio de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual expresó asentado entre otras cosas, lo siguiente:
“…debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante… además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad….”

De todo ello se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público da a los hechos en la audiencia oral de presentación y por los cuales se investigará al imputado es “provisional”, así como la que acoge el Juez en las audiencias tanto de presentación como preliminar, ya que están sujetas a modificación o variación en fases posteriores del proceso, por las diligencias de investigación recabadas por el Ministerio Público, incluso, por la propia actividad del imputado y su defensa en la proposición de práctica de diligencias de investigación.

Se deduce entonces de lo anteriormente destacado que el juez en la audiencia oral de presentación puede apartarse o no acoger la precalificación jurídica que el Ministerio Público haya dado a los hechos, de acuerdo al caso en concreto, pudiendo ésta variar de acuerdo a lo que haya arrojado la investigación del Ministerio Público, lo que influirá en la interposición del acto conclusivo.

Siendo ello así, queda claro para esta Superioridad que no existen razones para anular o revocar la medida cautelar sustitutiva dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en favor del ciudadano GABRIEL JOSE BARRIOS CHAURAN, ya que cuando el a quo considera procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, queda a la libre apreciación del Juez competente el establecer aquellas medidas cautelares sustitutivas, que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del imputado el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso; por lo que estiman los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, fundamentando el Juzgado a quo, el por qué se apartó de la calificación jurídica que presentara el Ministerio Público y que las resultas del proceso podían ser garantizadas con una medida cautelar sustitutiva de libertad, como acertadamente en criterio de esta Alzada, fundamentó el Tribunal de Instancia, aunado a ello, la precalificación acogida por el Juez de Instancia es de carácter provisional y ésta podría variar durante la investigación.
Así pues, el Juez de la recurrida en su decisión de apartarse de la medida solicitada por el Ministerio Público, acordando la medida cautelar sustitutiva de libertad, actuó apegado a la norma in comento, pues basó su decisión en una norma que lo faculta para ello y así quedó establecido por esta Superioridad en líneas anteriores.
Finalmente debe acotar esta Instancia Superior que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como se refiriere en líneas anteriores, la misma tiene como finalidad asegurar la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho, el cual apenas se está iniciando y se encuentra en la fase preparatoria, habiéndose verificado como se explicó suficientemente que el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Instancia estuvo ajustado a derecho. En consecuencia esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado en el presente caso es confirmar la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictada en fecha 01 de marzo de 2015, mediante la cual concedió “…detención domiciliaria contra el imputado bajo la vigilancia de dos fiadores y con el apostamiento policial de un órgano policial…” y declaró CON LUGAR el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias descritas al ciudadano GABRIEL JOSE BARRIOS CHAURAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.254.136 para lo cual ordenó oficiar lo conducente a la Superintendencia de Bancos, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por los Abogados MARIA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO, en su carácter de Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y JONATHAN ALEJANDRO RODRIGUEZ CACERES, en su carácter de Fiscal Auxiliar 30º del Ministerio Público a nivel nacional, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo, haciendo cesar el efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictada en fecha 01 de marzo de 2015, mediante la cual concedió “…detención domiciliaria contra el imputado bajo la vigilancia de dos fiadores y con el apostamiento policial de un órgano policial…” y declaró CON LUGAR el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias descritas al ciudadano GABRIEL JOSE BARRIOS CHAURAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.254.136 para lo cual ordenó oficiar lo conducente a la Superintendencia de Bancos. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por los Abogados MARIA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO, en su carácter de Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y JONATHAN ALEJANDRO RODRIGUEZ CACERES, en su carácter de Fiscal Auxiliar 30º del Ministerio Público a nivel nacional, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido. TERCERO: Se declara el Cese del efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Público, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JESUS ASCANIO