REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-000740
ASUNTO : BJ01-X-2015-000022
PONENTE: DRA. LINDA FERNANDA SILVA.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición de fecha 27 de febrero de 2014, interpuesta por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su condición de Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el “artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”, el cual se encuentra previsto actualmente en el artículo 89 del mismo tenor, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-P-2013-000740, instruida en contra de los imputados MAIKEL JOSE PADOVANI GIL y JOSE BERNARDO ARANGO PIÑERO.
Dándose entrada en fecha 10 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2015, fue admitida la inhibición planteada, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“… En el día de hoy, viernes veintisiete (27) de Febrero de 2015, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Dr. SALIM ABOUD NASSER, expone “De la revisión efectuada a las acta procesales que conforman la causa principal signada bajo el Nº BP01-P-2013-000740, se evidencia en autos la decisión de fecha 13 de Febrero de 2014, en la Audiencia Preliminar del Imputado de autos, por lo cual ME INHIBO del conocimiento del presente asunto penal, toda vez que pudiere estar comprometida mi imparcialidad; conforme a lo establecido en el Artículo 86 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Se anexa copia simple de la actuación de que se trata. Es todo”..." (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su condición de Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, realizando la Audiencia Preliminar y acordó la Apertura del juicio oral y público, motivo que le impide conocer del mismo, por lo que considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de conocer nuevamente el asunto seguido en contra de los acusados MAIKEL JOSE PADOVANI GIL y JOSE BERNARDO ARANGO PIÑERO.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del artículo, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia y por haber sido acreditado que el Juez inhibido actuando como Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar, en la causa signada con el N°BP01-P-2013-000740, seguida en contra de los acusados MAIKEL JOSE PADOVANI GIL y JOSE BERNARDO ARANGO PIÑERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.389.815 y 20.340.883, respectivamente acordando la Apertura a Juicio Oral y Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER y la declara CON LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su condición de Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS ASCANIO
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