REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2013-000139
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal, contra la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SAUL ARGENIS YACUA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.052.445, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 439 ordinal 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 25 de julio de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“… Yo, ABG. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, Venezolana, mayor de edad, en mi condición de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, con domicilio procesal en la ciudad de Barcelona, avenida 5 de Julio, Edificio Palacio de Justicia, piso 01, oficina de la Defensa Pública. Actuando en este acto como Defensora Judicial de los Ciudadanos: SAUL ARGENIS YACUA Y KARINA MILAGRO GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº V-16.181.157, plenamente identificados en las actas signadas bajo el Nº BP01-P-2013-003983 ocurro ante esta Corte de Apelaciones, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por decretar erróneamente la precedencia de una medida privativa de libertad, y por ende, causar gravamen irreparable recaído sobre mi representado, derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 ordinal 1º, 49 numerales 1, 2 y 3 de la Norma Constitucional vigente; así como el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En el sentido que la Juez de Control en la audiencia de presentación del imputado, decretó una medida privativa de libertad, sin estar satisfechos los supuestos conferidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, expongo los motivos que me sirven como fundamento:
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
En fecha siete (07) de junio de 2013, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de presentación de Imputados, en la cual el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre mi defendido ante identificado, razón por la cual, el presente recurso está siendo interpuesto en fecha doce (12) de junio del año dos mil trece (2013), por lo que se evidencia que ha sido consignado dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo a lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo; la decisión dictada por el Tribunal a quo ajusta dentro de las recurribles a las que hace referencia el artículo 439 eiusdem, que se contrae a los requisitos ponderativos para declarar la admisibilidad de la apelación, concretamente cuando su numeral 4º señala: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” hace que el presente recurso esté enmarcado en tal supuesto y cumpla el requisito.
FUNDAMENTACIÓN
En el caso ciudadanos Magistrados que en fecha siete (07) de Marzo de 2013, se celebró la audiencia de Presentación de mis asistidos como imputados, por ante el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. En su petitorio el Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó del juzgado A-quo admitiera la precalificación jurídica por los delitos antes enunciados, que se decretará la Flagrancia de la Aprehensión y Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo pidió se acordara que la investigación se llevara por las reglas del Procedimiento Ordinario.
Ahora bien; esta representación entre otras peticiones, solicitó la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para garantizar las resultas del proceso, y por ende se decretara una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal. Por estimar que del análisis de las actas procesales, no se desprendían elementos fundados que hicieron presumir de manera razonada la participación del imputado en el ilícito precalificado.
Es de mencionar que el Tribunal mencionado admitió la precalificación traída por la representación fiscal respecto al delito mencionado, debiendo destacar a mi representado no se le decomiso Arma de Fuego.
Sin embargo; a las circunstancias de hecho y de derechos indicadas por la Defensa, las cuales no fueron apreciadas por el Tribunal de Control, que al término de la audiencia acordó lo siguiente: califica flagrante la aprehensión del imputado. Enuncia las actas de investigación insertas en expediente. Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y decreta Medida Privativa de Libertad sobre mi representado.
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
El Ministerio Público fundamento su solicito de decreto de medida de privación preventiva de libertad, en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal le acordara la privación de libertad a mi defendido.
Para poder establecer la existencia de suficientes elementos de convicción, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 236 del texto adjetivo penal, debemos antes someter a análisis el contenido de las actas que conforman la siguiente causa, de las cuales se desprende lo siguiente:
Debiendo acotarse que todo acto o actuación procesal cuando emana de los órganos del Estado (en este caso de la Fiscalía como titular de la acción penal), debe ser motivado o fundado, ya que la imputación no constituye un acto mecánico destinado a exponer una historia y señala un elenco de actuaciones, sino una importantísima función estatal, mediante la cual entre otras cosas, el Fiscal debe convencer racionalmente al Juez de que es procedente la aplicación de una medida privativa de libertad para garantizar las resultas del proceso penal, y para ello debe ser cuidadoso en el examen, valoración y exposición de los elementos de que dispone a los fines de la investigación respectiva y por ende, la presentación de un acto conclusivo objetivo y desprovisto de inconsistencias en cuanto a los hechos acaecidos.
A todo evento debe señalarse, que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, conlleva a una violación del principio de afirmación de libertad, que gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en tránsito por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo estimarse el carácter restrictivo que le otorga el Legislador a las disposiciones que restrinjan la libertad de los imputados, así como la regla o principio general de juzgamiento en libertad que rige este sistema de índole acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, las resultas del presente proceso podrían garantizarse mediante la aplicación de una medida menos gravosa, dentro del elenco previsto en el artículo 242 ejusdem, Así mismo, debió atenderse a la conducta predelictual de mi representado, ya que se trata de un ciudadano que a sus 27 años de edad carece de registros policiales y antecedentes penales.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Los fundamentos antes esgrimidos, fueron desestimados por el Tribunal, que al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, admitió la precalificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, solo le bastó con indicar que estaban satisfechos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la Defensa, y sin efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales, para de forma motivada emitir su Decisión.
En tal sentido, debe señalarse que la Decisión no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos presentados por el Ministerio Público en esta etapa incipiente del proceso penal, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de los elementos aportados por la Fiscalía, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo. Igualmente, debe precisarse, la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos recabados, pues sólo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de tales elementos analizados y comparados. Por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar con fundamento razonable la presunta responsabilidad penal del imputado en los hechos.
En el caso in comento, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión tomada por el respetable Juez A QUO, podemos observar que carece totalmente de motivación.
Podemos asegura que en consonancia con esta disposición procesal transcrita y a lo señalado por la Doctrina patria, para la procedencia de la medida privativa de libertad personal se requiere de la concurrencia de los tres elementos señalados por el artículo 236 ejusdem, en razón de lo cual es deber del Juez que decreta la medida motivar y expresar las razones fácticas y jurídicas por las que considera llenos cada uno de los indicados extremos legales como condición de validez de la medida de coerción, tal como lo contempla el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal.
La exigencia contenida en esta última norma citada se encuentra destinada a preservar la motivación de los fallos judiciales, lo cual constituye una garantía del derecho a la defensa, y que se encuentra en perfecta armonía con lo que dispone el mismo Código en el artículo 157 en tal sentido se exige:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Es decir, debe establecerse con toda certeza la comisión del delito atribuido.
2) En segundo lugar se exige que el juez motive, a través de fundados y racionales elementos de convicción la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible. Para acreditar este requisito no se requiere de la plena prueba del primero, sino que basta que el juez se forme convicción a través de fundados indicios de responsabilidad del imputado en el hecho punible; pero lo importante a destacar es que es un deber del juez motivar su convicción, indicando pormenorizadamente, y después de un análisis, los elementos de convicción que le permitieron arribar a su conclusión. (Subrayado propio)
3) Como tercer requisito se requiere de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que nace de la apreciación y ponderación de todas las circunstancias del caso en concreto, esta presunción razonable debe derivar de motivos lógicos que fundamenten la determinación judicial.
Se evidencia con suma claridad que el auto de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra de mi defendido por el Tribunal Primero en Funciones de Control, adolece de la debida motivación que impone la Ley Adjetiva Penal para considerar válido el decreto de coerción personal.
A todas luces, en la decisión impugnada se observa que el Tribunal A quo omitió hacer consideraciones respecto a los presupuestos del señalado artículo 236.
Nótese del contenido del acta que recoge la audiencia de presentación, que el Tribunal no hizo referencia a ningún elemento de convicción que le haya permitido arribar a la conclusión de que se encuentre plenamente comprobado en este proceso la materialidad del delito considerados en la decisión.
Tal como podemos observar ciudadanos Magistrados, se desprende que la decisión tomada por la respetada Juez, no tiene un fundamento serio, por cuanto no realiza ningún tipo de fundamentación para el decreto de la medida privativa de Libertad.
Así las cosas; de la investigación se desprende que no hay elementos que permitan presumir un fundamento serio de imputación y en consecuencia justifique la aplicación de una medida privativa de Libertad.
En referencia al artículo 236 del Texto Adjetivo Penal es sabido que los requisitos exigidos en la mencionada norma deben ser concurrentes, y en la presente causa NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad, y de ningún modo se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda vez que estos ciudadanos tiene arraigo en país por su domicilio, y el asiento principal de sus intereses; asimismo sus posibilidades económicas no les permitiría evadir la justicia y mucho menos obstaculizar el proceso; ya que la etapa preparatoria concluyo.
La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que: …
En este mismo sentido en decisión Nº 046, del 31 de enero de 2008, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, se señaló que: …
Igualmente esta Sala, define la motivación, en Sentencia Nº 86 del 14 de febrero de 2008, con Ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves Bastidas, en los siguientes términos: …
En este mismo sentido estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 194 de fecha 2 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morando Mijares, que: …
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que: …
Constituye un deber indelegable de aquéllos a quienes corresponde la labor de impartir justicia, dar respuesta fundamentada a todos los planteamientos que las partes sometan a su consideración.
En cuanto a la finalidad de la motivación, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Penal en decisión Nº 46 del 31 de enero de 2008, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que:…
El vicio de inmotivación conculca el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se le someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado…”.
Respecto de la libertad que fue negada al imputado en la decisión recurrida, debo afirmar a modo de conclusión de este recurso, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la vez que un derecho de carácter fundamental. Esto trae como consecuencia que tal derecho, el cual se encuentra íntimamente vinculado a la dignidad humana, juega un papel medular en nuestra arquitectura constitucional; al punto que una de las derivaciones más importantes de este valor libertad, es el derecho a la libertad personal, contenida en el artículo 44 del texto Constitucional, la cual ha sido consagrada como un derecho humano inherente a la persona natural.
DE LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA
Es sabido que la Libertad personal ha sido considerada como un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento, y con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe lo cual implica que el impedir a un ciudadano del goce de este derecho fundamental, sería una franca violación a sus derechos y garantías constitucionales. En este sentido y motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad.
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: …
Es sobre la base de estas premisas, nuestra Constitución establece que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, así lo expone en su artículo 44 ordinal 1º, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia cumplan y hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho.
El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley quien le prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios firmes de obligatorio cumplimiento que orienten la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción se cobijen subrepticiamente mecanismos que permitan eludir el cumplimiento material del mandato Constitucional aquí aludido.
El Código Orgánico Procesal Penal, el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad mencionado; señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción de la libertad a un ciudadano. Dicho Código señala toda una serie de medidas de coerción personal que afectan el derecho a la libertad del ciudadano involucrado en una averiguación penal. Ahora bien, el precitado Código señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado, alguna de esas medidas dentro de tales principios resaltan: el de necesidad de Proporcionalidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad.
Ahora bien, el artículo 236 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias fácticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal vital derecho por una Medida Privativa de Libertad.
En justa concordancia con lo anterior, el Juez tiene el deber ser, de decretar la libertad sin restricciones o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertas por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de un hecho tipificado como delito, o bien, de no evidenciarse con meridiana claridad peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
PETITORIO
Con fuerza en los argumentos esgrimidos, solicito que el presente RECURSO DE APELACION, sea declarado CON LUGAR en todo y cada uno de sus partes, REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado por la Jueza Primera (1º) en funciones de Control en fecha 07-06-2013, en contra del ciudadano SAUL ARGENIS YACUA Y KARINA MILAGRO GONZALEZ y SE LES CONCEDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado como fue el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al presente recurso.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, Viernes siete (07) de junio del año dos mil trece (2013), siendo las Seis y cuarenta minutos (06:40 p.m) horas de la tarde, data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para Oír a los imputados: SAUL ARGENIS YACUA y KARINA MILAGRO GONZALEZ en la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constituido como se encuentra este Juzgado de Control Nº 01 de Guardia, a cargo de la DRA. NEREIDA REYES ALFONZO y acompañada del Secretario de Guardia ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ Y EL ALGUACIL JEAN MORFFE. Se solicita al Secretario verifique la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia de la Fiscal 1º del Ministerio Público DR. JUAN CARLOS LOPEZ, los imputados SAUL ARGENIS YACUA y KARINA MILAGRO GONZALEZ, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensa Publica Penal DRA. JUANA MARIA PADRINO, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley. Acto seguido la Jueza informa a las partes el objeto de la presente audiencia y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento a seguir, quien expuso: “…Yo, JUAN CARLOS LOPEZ, en mi condición de Fiscal 1º (AUX) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal a los imputados SAUL ARGENIS YACUA y KARINA MILAGRO GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal aunado con el 238 Ejusdem. Asimismo solicito se califique la aprehensión del mismo como FLAGRANTE de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. De igual manera solicito copia de la presente acta. Igualmente solicito sea revisado el Sistema Juris 2000, a los fines de verificar si el referido ciudadano se encuentra solicitado por cualquiera de los Tribunales de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente de la revisión efectuada al sistema Juris 2000, se evidencia que a los imputados no se le sigue causa penal por ante este Circuito Judicial, Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se ordena la salida de la sala de la imputada KARINA MILAGRO GONZALEZ, quedando en la sala el imputado SAUL ARGENIS YACUA, a quien se procede a interrogar sobre sus datos personales, quien dijo ser y llamarse: SAUL ARGENIS YACUA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.052.445, natural de Barcelona, nacido en fecha 01/03/1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de los ciudadanos: Guillermo Rafael Aguilera (D) y Aura Rosas Yagua (V), residenciado en Vía San Diego, caserío El Tigre, casa N° B-35 cerca del río el Balneario. Teléfono 0416/2250716. Se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo, quien seguidamente expone: “yo trabajo en el boulevard vendiendo jugo y ella trabaja en la plaza Bolívar, en un puesto de teléfono , cuando yo venia bajando ella ya estaba recogiendo el puesto y venían una chamo y un chamo y le dejaron un teléfono ahí entonces ella me enseña el teléfono y me dice que se lo dejaron para venderlo y me dijeron que lo viera que si quería comprarlo y que se lo pagara mañana luego despojes llamo una chama diciendo que el teléfono era de ella y que se lo habían robado y me dijo que estaban en la plaza y en eso llego la patrulla y nos montaron y nos llevaron presos y una chama decía que se lo habían robado y se presento una discusión y nos llevaron. es todo…”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS. Seguidamente se ordena la entrada a la sala de la imputada KARINA MILAGRO GONZALEZ, a quien se procede a interrogar sobre sus datos personales, quien dijo ser y llamarse: KARINA MILAGRO GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.839.058, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29-06-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio peluquera, hija de los ciudadanos: TEDSON GONZALEZ (v) y MILAGRO GONZALEZ (V), residenciado en Calle Trébol, casa Nº 175, la Orquídea Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono de la mama 0414/7999425. Se deja constancia que la imputado presenta tatuajes en forma de pulpo en la pierna derecha, quien seguidamente expone: “ Yo tengo un puesto de teléfono en ese momentico yo estaba cerrando el puesto y en eso viene una chama y deja un teléfono y me lo vende y en eso llama una chama y me dice yo soy la dueña del teléfono y le dije yo estoy en plaza en la parada de la plaza al rato llego la chama con la policía y un bochinche allí y le dije aquí tienes tu teléfono, y la patrulla me llevo yo le dije por que me van a llevar si yo mas bien estoy cansada de trabajar y tengo a mi hija pequeña, y me agredieron y me llevaron y decían que le robe el teléfono yo les decía que yo no te robado no tengo necesidad de eso de robar, no tengo necesidad de quitar ese teléfono y además era feo ni lo vi, cuando me lo dejaron me llamo la dueña y me dijo que se lo habían robado me están diciendo que lo robe, un policía me metió tres cachetadas. es todo…”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS.- SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSORA PUBLICA, DRA. JUANA MARIA PADRINO, QUIEN EXPONE: “ la defensa una vez analizadas las actas de investigación traídas por el representante del ministerio publico asi como también escuchada la declaración de mis representados quienes han explicado a viva voz la forma en que fueron aprehendidos y de cómo ocurrieron los hechos que nos ocupan, considera que en la presente causa no son concurrentes los risquitos exigidos en texto adjetivo penal ello en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados toda vez que no es suficiente el dicho de la victima ya que no hubo testigos presenciales que avalen el procedimiento realizado por funcionarios aprehensores debiendo mencionar que riela al folio N° 09 de las actas procesales entrevista realizada a la ciudadana Marieli Tinedo, quien a pregunta formulada por el funcionario respondió respecto a las características físicas de las personas que narro como autores de los hechos narro que la mujer era delgada de piel blanca lo cual no coincide cuando a través de los sentido observados que la imputada no es de piel blanca, mas bien es una persona bastante trigueña lo que es contradictorio con las características aportadas por la victima ante la sede de la policía nacional, debió mencionar ciudadano Juez que mis representados no tienen ningún registro policial tal como consta en acta suscrito por los funcionarios aprehensores quienes se comunicaron por radio del Sistema Integrado SIPOL, en consecuencia invoco el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad se puede aplicar la medidas cautelares sustitutivas toda vez que tanbien considero que no se puede encuadran la conducta de mi representando que no se le pude encuadran la conducta de robo agravado ya que no se le incauto arma alguna por lo que solicito s ele acuerde medidas cautelares del 242 d la ley adjetiva toda vez que los mencionados ciudadanos es la primera vez que se ven involucrados en un delito, todo ello en virtud del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad. Es todo. - SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL Nº 01, DRA. NEREIDA REYES ALFONZO PASA A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EXPONE: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados SAUL ARGENIS YACUA y KARINA MILAGRO GONZALEZ se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursan a los folios 3 al 5 de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 06-06-2013, suscrita por el funcionario Oficial (IAPANZ) ARGENIS RODRIGUEZ, adscrito al Centro de Coordinación General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión de los imputados SAUL ARGENIS YACUA y KARINA MILAGRO GONZALEZ. Cursa a los folios 6 y 7 de la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADO. Cursa a los folios 8 y 9 de la presenta causa DENUNCIA S-139-2013 de fecha 05-06-2013 tomada a MARIELYS ELOINA TINEDO BOROTOCHE. Cursa al folio 12 de la presente causa INSPECCION OCULAR TECNICA POLICIAL. Cursa al folio 11 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. TERCERO: En las actas cursantes en la presente causa, se evidencia la comisión de un delito de acción publica que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el articulo 458 del Código Penal, existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado de autos en su comisión, existiendo la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse, circunstancias que permiten estimar a esta Juzgadora la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, con la cual se garantiza la sujeción del imputado en el presente proceso judicial. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: SAUL ARGENIS YACUA y KARINA MILAGRO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el articulo 458 del Código Penal. CUARTO: Se declara Sin Lugar; la petición de la defensa pública, toda vez que existe peligro de fuga de naturaleza procesal,, en relación a una medida menos gravosa, toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial del Estado Anzoátegui, donde permanecerán recluidos a la orden y disposición de este Tribunal de Control. Líbrense los correspondientes oficios, participando la decisión dictada por este Juzgado. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 8:00 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman...”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 25 de julio de 2013 cuaderno de incidencia, contentivo de recurso de apelación, dándosele entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 30 de julio de 2013, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2013, se dicta auto mediante al cual se solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la causa principal signada bajo el Nº BP01-P-2013-003983, a los fines de pronunciarse en relación a los puntos refutados en el escrito recursivo.
En fecha 15 de agosto de 2013, esta Instancia Superior dictó auto mediante el cual ratifica solicitud realizada al Tribunal a quo, siendo asimismo ratificado en fechas 10 de septiembre de 2013 y 20 de septiembre de 2013.
En fecha 24 de septiembre de 2013 el Dr. SALIM ABOUD NASSER, fue convocado para suplir la falta temporal de la Jueza Superior y Ponente Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se aboca al conocimiento del presente recurso.
En fecha 27 de septiembre de 2013, esta Alzada recibió oficio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo escrito suscrito por la Abogada MARIANELLYS GINESTRA SERRANO, en su carácter de Defensora Pública (Auxiliar) Décima Cuarta Penal, de los ciudadanos SAUL ARGENIS YACUA y KARINA MILAGROS GONZALEZ, mediante el cual desiste del recurso de apelación incoado.
En fecha 27 de septiembre de 2013, esta Corte de Apelaciones dictó, en la cual acuerda librar boleta de citación a los ciudadanos SAUL ARGENIS YACUA y KARINA MILAGROS GONZALEZ, a fin de que comparezcan por ante esta Alzada a expresar su voluntad de desistir o no del recurso.
En fecha 30 de septiembre de 2013, esta Instancia Superior dictó auto mediante el cual se acordó devolver la causa principal signada bajo la nomenclatura BP01-P-2013-003983 a su Tribunal de origen, por cuanto la misma, no es necesaria en razón del desistimiento realizado por la Defensa Pública.
En fecha 11 de noviembre de 2013, la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, fue convocada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, para suplir la falta temporal de la Jueza Superior DRA. MAGALY BRADY URBAEZ y en consecuencia se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2013, la DRA. ELIANA RODULFO LUNAR, fue convocada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, para suplir la falta temporal de la Jueza Superior DRA. CARMEN BELEN GUARATA y en consecuencia se aboca al conocimiento de la presente causa.
En la misma fecha, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acuerda librar nueva boleta de notificación al ciudadano SAUL ARGENIS YACUA, y librarla con oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar a fin de hacerlo comparecer con carácter urgente ante este Tribunal Superior, siendo ratificada en fecha 21 de enero de 2014.
En fecha 17 de febrero de 2014, la ciudadana Jueza Superior DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, se reincorpora en sus funciones como Jueza Superior y en consecuencia se aboca al conocimiento del presente recurso.
Por cuanto hasta la fecha 17 de febrero de 2014, no se había hecho efectiva la notificación del ciudadano SAUL ARGENIS YACUA, en consecuencia este Tribunal de Alzada acordó librar nuevamente boleta de notificación al ciudadano mencionado ut supra.
Posteriormente en fechas 9 de abril de 2014, 24 de abril de 2014, 17 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ratificaba librar nuevamente boleta de notificación al ciudadano SAUL ARGENIS YACUA, a fin de que comparezca ante este Tribunal Colegiado para manifestar su voluntad de desistir o no del recurso de apelación.
En fecha 2 de junio de 2014, comparece por ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones la ciudadana KARINA MILAGROS GONZALEZ, quien manifiesta su voluntad de desistir del presente recurso de apelación.
En fecha 21 de julio de 2014, esta Instancia Superior dictó resolución mediante el cual declara homologado el desistimiento, del recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en relación con la ciudadana KARINA MILAGROS GONZALEZ.
En fecha 4 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual esta Superioridad acuerda librar nueva boleta de notificación al ciudadano SAUL ARGENIS YACUA, la cual fue ratificada en fechas 26 de agosto de 2014, 26 de septiembre de 2014, 5 de noviembre de 201, 10 de diciembre de 2014 y 14 de enero de 2015.
Se observa a los folios ciento once (111) al ciento trece (113) del presente recurso de apelación, boleta de notificación al ciudadano SAUL ARGENIS YACUA¸ debidamente consignada por el Alguacil Mister Macayo, quien deja constancia “… a través de información dada por la ciudadana ALGELIA YACUA, madre del precitado ciudadano, manifestó que no ha sabido de el desde hace más de un año…”.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora del ciudadano SAUL ARGENIS YACUA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.052.445, consideramos necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de septiembre de 2013, se recibió escrito de la Defensora Pública MARINELLYS GINESTRA en representación de la ciudadana ut supra mencionada, presentando escrito mediante el cual manifestó su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto el 12 de junio de 2013. El día 27 de septiembre del año 2014 esta Alzada acordó notificar al SAUL ARGENIS YACUA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.052.445, a los fines de que manifestara a esta Instancia Superior si efectivamente desistía del recurso de apelación, tal como lo informó su defensora en escrito presentado en la fecha antes mencionada.
Ahora bien, al realizar una revisión a través del sistema juris2000 se evidencia que en fecha 21 de agosto de 2014, el Tribunal Primero de Primera Intancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, realizó audiencia preliminar en la siguiente causa, en la cual el imputado de auto procedió a acogerse al procedimiento especial de la admisión de los hechos, evidenciando este Tribunal de Alzada que ciudadano SAUL ARGENIS YACUA, se encuentra bajo medidas cautelares sustitutiva de libertad de conformidad con los numerales 3º, y 6° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se puede observar:
“…AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Miércoles veintiuno 21 de Agosto del Dos Mil trece (2013), fecha y hora para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados SAUL ARGENIS YACUA y KARINA MILAGRO GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad N 20.052.445 y 19.839.058, respectivamente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal,- Se constituye el Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. GABRIELA AGUILERA y el Alguacil de guardia.- La secretaria previa solicitud de la ciudadana Juez, DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES EN LA SALA DE AUDIENCIA: EL FISCAL 25 DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOEL DIAZ SARMIENTO, LA DEFENSORA PUBLICA PENAL DRA.- JUANA PADRINO y LOS IMPUTADOS SAUL ARGENIS YACUA y KARINA MILAGRO GONZALEZ. La Juez. DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal 25 del Ministerio Público DR. JOEL DIAZ SARMIENTO quien expone: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra de de los imputados SAUL ARGENIS YACUA y KARINA MILAGRO GONZALEZ., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Jefferson Mora. Seguidamente procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y ofertó todos los medios de prueba por ser lícitos, pertinentes y necesarios. - Por último, solicito copia simple de la presente acta. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de si mismo. Acto seguido dio sus datos personales de la siguiente manera: SAUL ARGENIS YACUA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.052.445, natural de Barcelona, nacido en fecha 01/03/1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de los ciudadanos: Guillermo Rafael Aguilera (D) y Aura Rosas Yagua (V), residenciado en Vía San Diego, caserío El Tigre, casa N° B-35 cerca del río el Balneario. Teléfono 0416/2250716, quien expone lo siguiente:“…ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL…”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de si mismo. Acto seguido dio sus datos personales de la siguiente manera: KARINA MILAGRO GONZALEZ, a quien se procede a interrogar sobre sus datos personales, quien dijo ser y llamarse: KARINA MILAGRO GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.839.058, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29-06-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio peluquera, hija de los ciudadanos: TEDSON GONZALEZ (v) y MILAGRO GONZALEZ (V), residenciado en Calle Trébol, casa Nº 175, la Orquídea Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono de la mama 0414/7999425, quien expone lo siguiente:“…ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL…”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Publica Penal DR.- JUANA MARIA PADRINO quien expone “…la defensa una vez analizado el escrito acusatorio presentado por el representante fiscal, primero ratifica en todas y cada una de sus partes escrito de defensa consignado el 15 de agosto de 2013, en segundo lugar, observa que el mismo no reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del texto penal adjetivo, tales como suficientes elementos de convicción, y una enumeración detallada de los hechos que le atribuye, debiendo recordar que en la audiencia preliminar debe servir de filtro para evitar juicios en donde no se pronostico una alta probabilidad de condena, en estos casos el Tribunal debe decretar el sobreseimiento de la causa, considerando la defensa que estamos en presencia de uno de esos casos ya que no hubo testigos presenciales que avale lo expuesto por los funcionarios aprehensores, por lo que lo ajustado a derecho ello que esta defensa solicita al tribunal se decrete la no admisión del escrito acusatorio y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso que este Tribunal desestime tal petición solicito se proceda a cambio de calificación jurídica ya que tal como se desprende de las actuaciones que a mis representados en ningún momento le fue incautada ninguna arma ni de ninguna otra naturaleza, encuadrando en todo caso la conducta, negada, en el tipo penal de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, solicitando al Tribunal la imposición de una medida menos gravosa atendiendo a la pena que pudiera llegarse a imponer por el referido delito. finalmente pido copia simple de la presente acta…Es todo.- En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, de que se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de su representado, sin que por otra parte, evidencia este Juzgado de Control vulneración a los derechos constitucionales o procesales de los imputados los imputados SAUL ARGENIS YACUA y KARINA MILAGRO GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad N 20.052.445 y 19.839.058, respectivamente, durante la ejecución del procedimiento que condujo a su aprehensión o durante el devenir del presente proceso judicial. SEGUNDO: No obstante, el pronunciamiento anterior, este Tribunal admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 22 de julio de 2013, en contra de los imputados SAUL ARGENIS YACUA y KARINA MILAGRO GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad N 20.052.445 y 19.839.058, respectivamente, habida cuenta que si bien el Ministerio Público al narrar los hechos presuntamente ejecutados por el procesado, así como también se desprende de las actuaciones, presuntamente este en la ejecución de su comisión portaba un arma de fuego, circunstancia que no aparece acreditada en autos, siendo que por el contrario consta de las actuaciones que a los imputados SAUL ARGENIS YACUA y KARINA MILAGRO GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad N 20.052.445 y 19.839.058, respectivamente, al momento de su detención no le fue incautado ningún tipo de arma, lo que se traduce en una falta de certeza acerca de la existencia de la referida arma, motivo por el cual quien aquí decide estima que la acción presuntamente ejecutada por el imputado se subsume en el tipo penal establecido en el articulo 455 del Código Penal, vale decir, ROBO GENERICO. .-TERCERO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico. CUARTO: En relación a la revisión de medida de privación de libertad formulada por la Defensa, este Tribunal al estimar precluida la fase de investigación, la realización del presente acto y la variación de las circunstancias relacionadas con el tipo penal admitido en la presente audiencia, considera ajustado a derecho, sustituir la medida de privación de libertad y en su lugar imponer MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con los numerales 3 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 1) Presentación cada QUINCE (15) DIAS Y 2) prohibición de comunicarse con la victima ni con sus familiares ni por si ni por intermedias personas o medios. QUINTO Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los imputados del precepto constitucional establecido en los numerales 2 y 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y les advierte de las Medidas Alternativas, para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, seguidamente se le cede la palabra al SAUL ARGENIS YACUA, quien manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE” seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana KARINA MILAGRO GONZALEZ, quien manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE” SEXTO: Acto seguido se le cede la palabra a la DEFENSORA PUBLICO PENAL DRA.- JUANA MARIA PADRINO quien expone: “…Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde admite los hechos que se le imputan, solicito a este Tribunal proceda a imponerlo de la pena correspondiente tomando en cuenta las correspondientes atenuantes, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto mi representado es la primera vez que es sometido a un proceso penal, no tiene antecedentes penales… Es todo”. SEXTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por los acusados SAUL ARGENIS YACUA y KARINA MILAGRO GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad N 20.052.445 y 19.839.058, respectivamente, este Juzgado procede a condenar a dichos ciudadanos y a imponer de manera inmediata la Pena, con la rebaja especial contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dichos ciudadanos de manera libre y voluntaria a viva voz admitieron su autoría en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELIS TINEDO BOROTOCHE, el cual establece una pena de SEIS (6) a DOCE (12) anos de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 74, numeral 4° del Código Pena, este Tribunal estima ajustado a derecho imponer la pena mínima para el referido delito, vale decir SEIS (6) años de prisión y atendiendo al hecho que el acusado ha ejercido su voluntad de admitir los hechos conforme a las previsiones del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho rebajar una tercera parte de la referida pena, quedando en definitiva la pena en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, que cumplirá en la forma y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que corresponda.- SEPTIMO: La motiva de la presente decisión será publicada en el lapso legal establecido, quedando las partes notificadas de lo aquí acordado. OCTAVO: Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Notifíquese al órgano aprehensor de la siguiente decisión. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 04.03 P.M. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase…”
Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Articulo 431“…Desistimiento…”
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”
De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizado por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o imputada o acusado o acusada según sea el caso.
En este sentido, el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Así las cosas, se verificó que el presente caso el imputado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el 20 de junio de 2014, es decir a una de las fórmulas de autocomposición procesal que ponen término al proceso, y dado que hasta la presente fecha, consta en autos solicitud de desistimiento del recurso de apelación, lo cual no es contrario al orden público y a las buenas costumbres definido por la jurisprudencia patria según expediente N 09-0819 de fecha 04 de agosto de 2011 con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta De Merchan del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional; como el que “no afecta el interés general”.
Establecido lo anterior y la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende de forma indubitable y clara de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensa pública, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a los derechos de su representado, que constituye el desistimiento del recurso de apelación que ejercieron en contra de la decisión dictada por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial de fecha 12 de junio de 2013, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenido decretó, medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado SAUL ARGENIS YACUA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.052.445.
En tal virtud esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente y al no existir razón actual que obstaculice la manifestación de la defensa de confianza del desistimiento, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que conllevaron tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal, del ciudadano SAUL ARGENIS YACUA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.052.445, y que como parte del proceso desistió de dicho recurso, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público o que pueda afectar las buenas costumbres, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 12 de junio de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal, contra la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SAUL ARGENIS YACUA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.052.445, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase el recurso al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ASCANIO
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de marzo de 2015
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2013-000139
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
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