REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2014-000015
PONENTE: Dra. CARMEN BELEN GUARATA

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado GUILLERMO FEDERICO MORALES ALARCON, en su condicion de “apoderado judicial” del ciudadano VÍCTOR JULIO FORERO MORALES, cédula de identidad Nº 13.655.150, en contra del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en su criterio ha incurrido en violación al debido proceso y derecho a petición, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Carta Magna, y artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que se le ha iniciado un proceso donde se le decreto orden de aprehensión, en forma de “sumario judicial”, por cuanto su defendido lo desconoce por completo, al imputársele los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO, sin habérsele celebrado el acto de imputación debido.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE CONSTITUCIONAL

Esta Corte de Apelaciones, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo Constitucional sometida a su consideración.

Al respecto, los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen lo siguiente:

“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”


Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nº 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:


“... Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.


Así, en lo que se refiere a la omisión judicial la misma Sala en decisión Nº 848, de fecha 28 de julio de 2000, ha sostenido:


“...Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación...”.

Finalmente, en decisión Nº 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”


Aunado a lo anterior, observa este Tribunal Constitucional, que se infiere del escrito de Amparo que en el presente accionar se señala como agraviante al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo este órgano, el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de febrero de 2000, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo Constitucional.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Interpuesta acción de amparo Constitucional la misma fue recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de junio de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de junio de 2014, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales emplazar al Abogado GUILLERMO FEDERICO MORALES ALARCÓN, a fin de que corrija la omisión y consigne en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, el documento poder especial que le acredite la representación del ciudadano VÍCTOR JULIO FORERO MENESES, para actuar en amparo o en su defecto copia debidamente certificada del acta de aceptación y juramentación como defensor para representar al mencionado ciudadano en el asunto penal que se le sigue bajo la numeración BP01-P-2013-002673. Si no lo hiciere, la acción de amparo constitucional será declarada inadmisible.

En fecha 04 de agosto de 2014, el DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO, se aboca al conocimiento del presente asunto, por cuanto fue convocado a suplir la falta temporal de la Jueza Superior DRA. CARMEN BELEN GUARATA.

En fecha 04 de agosto de 2014, esta Instancia Superior dictó auto mediante el cual acuerda librar nuevamente boleta de notificación al ciudadano VÍCTOR JULIO FORERO.

En fecha 19 de agosto de 2014, este Tribunal Colegiado, dictó auto acordando emplazar al ciudadano VÍCTOR JULIO FORERO MENESES, a fin de que consigne documento poder conferido por él prenombrado profesional del derecho, para accionar en amparo y consigne lo solicitado en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.

En fecha 26 de septiembre de 2014, esta Alzada acordó libar nuevamente boleta de notificación al ciudadano VÍCTOR JULIO FORERO MENESES, a fin de que consigne documento poder conferido por él al prenombrado profesional del derecho, para accionar en amparo y consigne lo solicitado en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, siendo ratificada igualmente en fechas 07 de octubre de 2014, 03 de Noviembre de 2014, 8 de diciembre de 2014 y 22 de enero de 2014.

En fecha 18 de febrero de 2015, se reciben boletas de notificación por parte del Alguacil GABRIEL REINA adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual deja constancia: “que al llegar a la dirección indicada en la boleta, se les solicito información a los vecinos del sector sobre la identidad del ciudadano(a) requerido(a), los mismos manifestaron desconocerlo”.


DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Fue interpuesta acción de Amparo Constitucional, por el abogado GUILLERMO FEDERICO MORALES ALARCÓN, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano VÍCTOR JULIO FORERO MORALES, cédula de identidad Nº 13.655.150, en contra el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en su criterio ha incurrido en violación al debido proceso y derecho a petición, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Carta Magna, y artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que se le ha iniciado un proceso donde se le decreto orden de aprehensión, en forma de “sumario judicial”, por cuanto su defendido lo desconoce por completo, al imputársele los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO, sin habérsele celebrado el acto de imputación debido.

Así pues, el actor en amparo, expresa entre otras cosas:

“Quien suscribe, GUILLERMO FEDERICO MORALES ALARCÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.380.079, de profesión u oficio Abogado en libre ejercicio, e Inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social con el Nº de matrícula 147.350, con domicilio procesal en la Oficina Nº 06, piso Nº 01, referido al Edificio Nieves, ubicado en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Maturín, del Estado Monagas; por medio del presente instrumento declaro que actuó en mi condición de apoderado Judicial del ciudadano VICTOR JULIO FORERO MENESES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.655.150, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, instrumento poder que se evidencia y acompañado al presente, Copia Simple marcado “D”, la pretendía acción es con la finalidad de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL, referido a la causa arriba determinada, zócalos estos tales como a continuación se asientan:………………………………………………………………………
EFEMÉRIDES
Consigno la presente, en virtud, de que mi representado se le ha iniciado un proceso, mediante el cual el Tribunal 4to Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ata al ciudadano VICTOR JULIO FORERO MENESES, a un sumario judicial, del cual desconoce por completo, ya que al ciudadano antes identificado, se le imputan, sin haber sido expuesto al acto de imputación debido, tal como lo determina el Código Orgánico Procesal Penal, por los presuntos delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, por consiguiente cabe resaltar, que la imputación es un acto celebre y formal, donde el Ministerio Público, mediante el Fiscal competente debe citar al investigado para ese acto, por lo tanto, a mi representado jamás le libraron notificación ni citación alguna; continuando el Tribunal Penal, antes identificado violentando la debida administración de justicia. A todos los eventos al que ha sido expuesto mi representado y esta defensa, el Tribunal 4to en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presidida por la Jueza ciudadana Dra. Luz Verónica Cañas Izaguirre, tal como proba es en oficio de fecha 08 del mes de Abril del año 2013, libera Orden de Aprehensión, a mi representado situación está que el ciudadano venia desconociendo, y sigue desconociendo el motivo, el motivo de su procesamiento penal, en dignidad a que no debe nada ante el Estado y la Sociedad. Cabe resaltar que mi hoy defendido en fecha 06 del mes de Diciembre del año 2013, fue víctima de un secuestro, donde fue extorsionado con el fin de robarlo, para el momento en que se da el secuestro, el ciudadano VICTOR JULIO FORERO MENESES, se encontraba en su vehículo personal, de uso y propiedad del mismo, cuando fue sorprendido, en ese es cuando procedieron a su captura, comunicándose con sus familiares pidiendo la cantidad de 5.000.000,00 Cinco Millones de Bolívares Fuertes, el mismo estuvo bajo secuestro un tiempo aproximado de 13 horas, donde fue golpeado, encapuchado, y atado, al ciudadano llego el acuerdo de darles la cantidad de 1.000.000,00 Un Millón de Bolívares Fuertes, donde el ciudadano, les entrego el carro, con el fin de que lo soltaran y luego de hacerse efectiva su libertad, consiguió 500.000,00 Quinientos mil Bolívares Fuertes, y ellos le devolvieron la camioneta, para que la vendiera y les diera el resto del dinero, al no conseguirles el dinero, los delincuentes procedieron a continuar con la extorsión y amenazas, a los familiares del ciudadano VICTOR JULIO FORERO MENESES, a consecuencia de las circunstancias el ciudadano procede a denunciar a los delincuentes ante el jefe de la comisión anti extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Ciudad de Barquisimeto, del estado Lara, Región Occidental. El día 31 del mes de diciembre del año 2013, continuaron las investigaciones y dieron con los culpables de los hechos delictivos, donde se encontraron involucrados 4 cuatro funcionarios de la Comisión Anti extorsión y secuestros “CONAS”, de la Guardia Nacional, sumado a ello dos funcionarios de la Policía del Estado Lara, y uno de la Policía Municipal de Iribarren, procesados y condenados por el Tribunal Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto donde la Fiscalía Novena personificada por la ciudadana Dra. Lilian Rendez, del Ministerio Público del Estado Lara, se constituyo como acusador; extrañamente, mi defendido en todo el proceso, ante el CICPC, y la Fiscalía del Ministerio Público, no venia presentando en el sistema SIPOL, ninguna orden de aprehensión. Consecutivamente me presento en la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial, del Estado Anzoátegui, URDD, acompañado del ciudadano VICTOR JULIO FORERO MENESES, con el propósito de que, haga voluntario y valido el acto de nombramiento, en cuanto a su defensa judicial, y constituyéndome su representante judicial, así mismo procedí, a avalar el acto, con la aceptación en juramento, a fines procesales, a la vez en ese documento, consignado en fecha 10 del mes de Febrero del año 2014, solicito copia certificada del sumario penal, tal como se puede evidenciar en los autos de ese Tribunal 4to Cuarto en Función de Control,; creándome mucha inquietud que la ciudadana funcionaria, no nos allá mencionado, o hecho observación, referida a que en el sistema, “pantalla”, no existiera reflejada, la orden de aprehensión, liberada a mi defendido, ya que si desde el 08 del mes de abril del año 2013, fu precisada, debía aparecer en el sistema URDD, a los hechos, además de que ciertamente si nos informo, que el ciudadano “imputado”, tenia fijada una audiencia preliminar en fecha 26 del mes de Marzo del año 2014, a las Diez (10) de la mañana, a la cual nunca fue notificado tampoco. Ahora bien cuatro días después de mi nombramiento judicial, me traslade nuevamente, de la ciudad de Maturín, a la ciudad de Barcelona, con la finalidad de retirar copias certificadas, pedidas previamente, con la sorpresa, de la negativa contundente, de lo pedido y de la actitud inadecuada del secretario al negarme, acceso procesal, y reiterarme de que tenía que presentarse mi defendido, para los efectos de su aprehensión, aunado a que la jueza, no tuvo la amabilidad de atenderme, quebrantando por completo la escritura y parámetros procesales, mi legitimidad en cuanto a la presentación y legalidad, determinada en el Código Orgánico Procesal Penal, quedaron en estado de peligrosa impericia , a todas circunstancias, en mi obligación ética como profesional del Derecho ,tal como lo determina el Código de Ética Profesional del Abogado, y reiterando mi juramento ante el Colegio de Abogados del Distrito Capital, al momento en que preste juramento ante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que velaría por la justicia, la Verdad y la debida aplicación del Derecho, como operador de Justicia; procedí el 18 del mes de Febrero del año 2014, nuevamente a trasladarme de la ciudad de Maturín, a la ciudad de Barcelona, con el fin de consignar escrito, ante el despacho de la respetable Jueza rectora, del Estado Anzoátegui, haciendo énfasis y de su especifico conocimiento, sobre las ocurrencias e irregularidades procesales; a la que esta siendo expuesto mi defendido; siendo muy competente y respetuosamente atendido por sus asistente, informándome que después de observado, evaluado y estudiado el asunto, procederían a llamarme vía telefónica, dando respuesta. Hasta ahora sin respuesta, así mismo en vista de no ser escuchado ni diligenciadas las acciones, procedo a interponer recurso Jerárquico, ante la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, contentivo este de todos los requisitos que el Código Orgánico Procesal Penal establece, me traslade desde la ciudad de Maturín, hasta la ciudad de Barcelona, con el fin de consignar el recurso, es por ello que en esa misma fecha 28 del mes de Febrero del año 2014, se me certifica el Instrumento Recurso, consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencias en espera de que se me notificara, dejando del conocimiento de la Corte mi número telefónico, pasan 19 días continuos y no se me notifica, sobre la situación jurídica embargada, por ello el día lunes 17, del mes de Marzo del año 2014, procedo a trasladarme nuevamente de la ciudad de Maturín a la ciudad de Barcelona, con el fin de entrevistarme con funcionarios de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial, informándome las mismas, que el Recurso Jerárquico, no aparecía en sistema oficiado del Tribunal 4to en Función de Control de ese mismo Circuito a la Corte, por lo tanto, me traslade a la Unidad de Recepción de Documentos URDD, para que me dieran cuenta del suceso, informándome, la funcionaria que el Instrumento esta presente en el expediente principal, más no ha sido oficiado a la Corte de Apelaciones, en vista de que la Jueza del Tribunal 4to en Función de Control, no lo ha diligenciado, CLARA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, es por lo que procedo ante su excelentísima Sala Penal, correspondiente a nuestro virtuoso Tribunal Supremo de Justicia, para que aplique justicia ante este proceso viciado el cual alberga diferentes tipos de violaciones de fundamentos constitucionales……………………………………………………………….
FORMA CONSTITUCIONAL
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:……………………………

Resulta pertinente acotar que tal como lo exponen los autores citados el derecho al debido proceso engloba una seria de garantías, que se encuentran consagradas en el artículo 49 de la CRBV que podemos sintetizar tal como sigue: el derecho a la defensa (ordinal 11); la presunción de inocencia (ordinal 2º); el derecho a ser oído por el Tribunal competente (ordinal 3º): el derecho al Juez natural (ordinal 4º); derecho a no confesarse culpable (ordinal 5º); el principio de validez de la confesión sólo si se ha hecho sin coacción (ordinal 6º) el principio de nulla crimen nulla poena sine lege (ordinal 7º) el derecho a obtener reparación del Estado por los errores judiciales (ordinal 8º). En resumen puede definirse el derecho al debido proceso como un derecho individual de carácter fundamental integrado por un conjunto de garantías constitucionales procesales mínimas que permiten un proceso justo, razonable y confiable………………………..
Art. 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:…
DE LA FUNCION PÚBLICA.
Art. 144: Ley de funcionarios Públicos;…
Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia.
Artículo 253 Órgano de Justicia;…
Articulo 255…
PRUEBAS
Se consigna copia simple, marcada “A” de la Orden de Aprehensión librada por el Tribunal 4to Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se consigna Copia simple, marcada “B”, deL nombramiento y juramentación penal de la defensa, por medio del ciudadano VICTOR JULIO FORERO MENESES, al abogado GUILLERMO FEDERICO MORALES ALARCÓN. Se consigna copia simple, marcada “C”, del Instrumento consignado a la Jueza Rectora del Estado Anzoátegui. Se consigna copia simple, marcada “D”, del Instrumento Poder autenticado. Se consigna copia simple del Recurso Jerárquico, consignado, marcado “E”………………
PETITORIO
En virtud de todos los elementos, condiciones, parámetros y formulaciones jurídicas, de conformidad con la Ley y la Constitución, es por ello que pido sean restituidos todos y cada uno de los Derechos Constitucionales violentados en perjuicio de mi defendido, ya que el mismo corre peligro inminente de su plena y capaz libertad, como ciudadano, y comerciante de esta República, se anulen cada uno e los elementos que causan amenaza a su circunstancia jurídica, mi defendido no se niega a ser procesado, pero siempre bajo la tutela judicial efectiva, cierta, precisa y verdadera, y con todos los derechos restituidos. Sin más me despido con la debida venia que embarga a este celebre acto Constitucional. Es Justicia a la fecha de su consignación… (Sic)

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional y legal conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, incurrió en violación al debido proceso y derecho a petición al acordarle y decretarle la orden de aprehensión contra el ciudadano VICTOR JULIO FORERO MENESES, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO, sin haberle celebrado acto de imputación alguna, es decir, un proceso judicial como sumario.

Observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, de los folios 58 al 64 de la acción de amparo, que la misma fue recibida proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por declinatoria de competencia.

Evidenciándose lo anterior, esta Instancia Superior dictó auto en fecha 16 de mayo de 2014, en la cual acuerda emplazar al ciudadano Abogado GUILLERMO FEDERICO MORALES ALARCÓN, a fin de que corrija su omisión y consigne poder especial para actuar en amparo o en su defecto copia certificada del acta de aceptación y juramentación como defensor de confianza del ciudadano VÍCTOR JULIO FORERO MENESES, siendo librada la correspondiente boleta de notificación.

Cursa al folio 70 de la presente causa, acta de consignación de boleta de notificación realizada a la dirección aportada por el accionante en su escrito de acción de amparo, de fecha 04 de junio de 2014, efectuada por el ciudadano SIMÓN LEÓN, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos y Comunicaciones de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual deja constancia que “una vez encontrándome en la dirección indicada pude constatar que la oficina se encuentra desocupada, de igual manera realice llamada al numero aportado y esta desconectado, por lo cual la persona requerida no pudo ser localizada”.

En vista de lo que antecede, esta Alzada Constitucional dictó auto en fecha 19 de agosto de 2014 acordando emplazar al ciudadano VICTOR JULIO FORERO MENESES, a los fines de que consigne documento poder conferido por su persona al profesional del derecho GUILLERMO FEDERICO MORALES ALARCÓN, para accionar en amparo, no obteniendo resulta alguna de dicha boleta de notificación, motivo por el cual, fue ratificada en fechas 26 de septiembre de 2014, 7 de octubre de 2014, 3 de noviembre de 2014, 8 de diciembre de 2014 y 22 de enero de 2015. Observándose al folio 87 de la presente acción de amparo, consignación de boleta de notificación librada al ciudadano VÍCTOR JULIO FORERO MENESES, en fecha 3 de noviembre de 2014, por parte del alguacil GABRIEL REINA adscrito a la Unidad de Actos y Comunicaciones de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el cual dejo constancia de lo siguiente: “…al llegar a la direccion indicada en la boleta, se les solicito información a los vecinos del sector sobre la identidad del ciudadano requerido, los mismos manifestaron desconocerlo”.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que han trascurrido siete (07) meses desde que esta Instancia Superior recibió la presente acción de amparo por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere el máximo Tribunal, sin que la parte actora como parte urgida en el proceso, haya impulsado su pretensión.

Constata esta Instancia Superior, de las presentes actuaciones contentivas de la acción, la falta de interés del accionante en amparo, debido a que ha transcurrido más de siete (07) meses sin que el mismo, hubiere impulsado la acción o comparecido a fin de verificar el estado de la misma, toda vez, que el hecho de que el Tribunal tenga el peso de reanudación del procedimiento, no conlleva a relevar al accionante de su carga de tomar conocimiento de su causa.

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956 de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:


“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)



Así mismo, la sentencia Nº 982 de fecha 06 de junio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señala que:

“…la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada está, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia …”.


Así las cosas, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, establece que:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…•.

Estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1328 de fecha 26 de junio de 2005, lo siguiente:

“…Como lo ha señalado la sala el concepto de orden público a los efectos de la excepción, ,,,se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes…”


En tal sentido, constata este Instancia Superior, que la presente acción de amparo interpuesta por el Abogado GUILLERMO FEDERICO MORALES ALARCON, en su condición de “Apoderado Judicial" del ciudadano VÍCTOR JULIO FORERO MORALES, contra el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando que el a quo ha incurrido en violación al debido proceso y derecho a petición, en razón de que se le ha iniciado un proceso donde se le decreto orden de aprehensión, en forma de “sumario judicial”, al imputársele los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO, sin habérsele celebrado el acto de imputación debido, deviene en inadmisible conforme al artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de haber quedado evidenciado la perdida de interés del actor en la presente causa, lo que se traduce en un consentimiento tácito, que solo afecta el interés particular del accionante, toda vez, que pasaron más de seis (06) meses desde que se le libro boleta de notificación, no localizándose ni al abogado ni a su defendido, y no han comparecido a esta Alzada a tomar conocimiento de la causa e impulsar la presente acción.

Finalmente observa este Tribunal Colegiado de la revisión del asunto principal Nº BJ01-P-201-000050, el cual guarda relación con la presente acción de Amparo Constitucional, en el Sistema Juris 2000, que en fecha 20 de mayo de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual se declaro incompetente por el territorio, en los siguientes términos:

“…Revisadas las presentes actuaciones seguida en contra del ciudadano VICTOR JULIO FORERO MENESES, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal Venezolano, este Tribunal de Control N° 04, visto los escritos presentados por el ABG. GAITAN PEREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima LUIS EDGARDO CORDOVA CALZADILLA, mediante el cual solicita decretar las medidas coercitivas necesarias con la finalidad de que el ciudadano BISMAL SIMEON GLOD ALEMAN, haga entrega formal del vehiculo ordenado por este Despacho, asimismo vistos los escritos presentados por los ABG. SIMON TADEO HURTADO MALAVE Y RONALD HURTADO NICHOLSON, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano VICTOR JULIO FORERO MENESES, mediante el cual solicitan la declinatoria de Competencia Territorial en el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Al respecto se hacen las siguientes observaciones:

PUNTO PREVIO

En relación a la petición del ABG. GAITAN PEREZ, Apoderado Judicial de la Victima en fecha 14 de Abril de 2014 este Tribunal de Control N° 04 mediante resolución declaro:”… PRIMERO: Con Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS EDGARDO CORDOBA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad número V- 12.892.977, por consiguiente, se acuerda la entrega material del vehículo con las siguientes características: MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE SPORT, COLOR BLANCO, AÑO 2009, PLACAS AA818CC, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, SERIAL CARROCERÍA 8Y4GK28K491500619, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, todo de conformidad con el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano BISMAL SIMEON GLOD ALEMAN, titular de la cédula de identidad número V- 8.533.896, por consiguiente, se ordena al referido ciudadano hacer la entrega material del vehículo: MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE SPORT, COLOR BLANCO, AÑO 2009, PLACAS AA818CC, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, SERIAL CARROCERÍA 8Y4GK28K491500619, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, al ciudadano LUIS EDGARDO CORDOBA CALZADILLA. TERCERO: Remítase oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, Barcelona y Ciudad Guayana, de los Estados Anzoátegui y Bolívar, participándole la decisión dictada por éste juzgado, a los fines que proceda a excluir del Sistema Policial el bien mueble reclamado. CUARTO: Devuélvanse los documentos originales previa certificación por secretaria. Notifíquese a todas las partes….”.

En cuanto a la petición de los ABGS. SIMON TADEO HURTADO MALAVE Y RONALD HURTADO NICHOLSON, quienes manifiestan en su escrito y consignan Instrumento Poder debidamente Notariado que actúan en representación del ciudadano VICTOR JULIO FORERO MENESES, titular de la cédula de identidad Nº 13.655.150, esta Instancia Penal destaca el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional con respecto al juicio en ausencia y así vemos en sentencia Nº 1511 de fecha 15 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, asentó lo que sigue:
“…En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Precisado lo anterior en torno a la tutela judicial efectiva y el acceso a los recursos como contenido del derecho a la defensa, la Sala reitera lo señalado por el a quo, en el sentido de instar al ciudadano Adnan José Méndez Martínez, para que se presente ante el Juzgado de Control que conoce de la causa que se le sigue, y se ponga a derecho y designe en ese acto a sus defensores de confianza y éstos acepten dicho cargo, para que luego de ser juramentado puedan ser escuchado y presente los medios de defensa que considere necesarios, toda vez que, nuestro proceso penal, prohíbe el juzgamiento en ausencia, no pudiendo pretender tal representación con el poder mencionado en la causa, ya que ese es un derecho personalísimo que le consagra al imputado tanto el Código Orgánico Procesal Penal como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumentos estos que se han erigido como modelo en nuestra legislación y en América Latina, por ser garantistas.
En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que el imputado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra éste, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.
(…)
En tal sentido, la Sala considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión que tomó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró la nulidad de oficio del acto de juramentación del abogado en el recurso de apelación que intentó contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, dada la condición en que se encuentra el ciudadano Adnan José Méndez Martínez –evadido-, ya que la designación de defensor, es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes, ni mucho menos violación constitucional alguna. Razón por la cual, la Sala, exhorta al ciudadano Adnan José Méndez Martínez, para que se ponga a derecho ante la autoridad judicial que le es requerido, y una vez cumplida con tal exigencia designe a sus defensores y ejerza su defensa. Y así se declara…” (sic)
(Subrayado Tribunal)

Asimismo destacamos lo asentado en sentencia Nº 365 de fecha 10 de mayo de 2010, a propósito de una solicitud de revisión intentada ante la Sala Constitucional, por la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN quien estableció:
“…Cabe destacar además que en el proceso penal contemplado en la legislación penal vigente el ejercicio de los derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela operan para el imputado una vez que éste ha cumplido con el deber de comparecer a juicio y, por ende, ponerse a derecho, en aras de permitir el ejercicio de la acción penal mediante el debido proceso. Así se declara.
(…)
Llegado a este punto, la Sala considera precisar que en el proceso penal actual, de corte acusatorio, regido por los principios de publicidad, inmediación y concentración –inherente este último al derecho a la defensa- la presencia del procesado requerido judicialmente es esencial, pues con ella se consolida la aplicación del principio de oportunidad, por lo que la no comparecencia a juicio por parte del imputado constituye una suerte de desobediencia específica al mandato judicial, quien enterado de su obligación de comparecer al juicio incumple con una obligación derivada del mandato constitucional; siendo considerado ante esta conducta como procesado contumaz.
Así entonces, en el caso sub examine, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal consideró demostrado que el ciudadano Fernando Pérez Amado se encuentra evadido y ha rehusado someterse al ordenamiento jurídico penal vigente por cuanto no se ha puesto voluntariamente a derecho, contraviniendo -por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal- el ordenamiento jurídico penal vigente; y fue precisamente por esa razón que consideró sin lugar el avocamiento solicitado respecto a la denuncia de falta de aplicación del efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código de Enjuiciamiento Criminal (antes 430) sin que dicho ciudadano comparezca a juicio; siendo enfática la Sala de Casación Penal en su decisión al señalar expresamente que el proceso penal que comenzó bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal fue formalmente suspendido al entrar en vigencia el régimen constitucional actual que no prevé –como se dijo- el juicio en ausencia del procesado por delitos de salvaguarda contra el patrimonio público ni por ningún otro delito de los previstos en el ordenamiento jurídico vigente..
Aunado a ello, es preciso destacar que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del procesado para dirimir en audiencia pública y en presencia de todas las partes cualquier solicitud que efectúe el procesado y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal, convalidando así, en este caso, la conducta evasiva y contumaz del procesado Fernando Pérez Amado (solicitante de la revisión) quien ha rehusado someterse a la justicia venezolana, y no obstante, pretende entonces invocar derechos y garantías a su favor, los cuales derivarían –según afirma- de sentencias absolutorias…”
(Subrayado del Tribunal)

Igual nos resulta ilustrativa la Sentencia Nº 710, de fecha 09 de julio de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde dejó asentó lo siguiente:

“…En efecto, en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada Constitución de 1961, en su artículo 60.5, que preveía: “…Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia, con las garantías y en la forma que determine la ley”. Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva. Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa. Así lo asentó la Sala, en sentencia N° 365, del 10 de mayo de 2010, caso: José Pérez Amado, en los siguientes términos: (…)
Ahora bien, en el presente caso el ciudadano Eduardo Manuitt Carpio no se encuentra a derecho, en virtud de que en su contra se dictó una orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva. La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional.
Así pues, la Sala observa que vista la suspensión del proceso penal que originó la acción de amparo constitucional, la cual es consecuencia de la conducta contumaz del ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, no es posible el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, toda vez que, en el supuesto que procediera la acción de amparo, el Juez Penal que conoce del proceso no puede modificar el status procesal de la causa penal, en virtud de que el mismo se encuentra imposibilitado materialmente de dictar cualquier decisión debido a dicha suspensión. Esa imposibilidad material de dictar una decisión en el proceso penal, permite que el asunto bajo estudio pueda subsumirse en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente: “[c]uando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
En efecto, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales, es su naturaleza restablecedora por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo, o bien, cuando exista imposibilidad material de que se haga efectiva cualquier decisión que pretenda restituir o reparar la situación jurídica infringida, situación que ocurre en el presente caso. Existe una circunstancia, la imposibilidad material, que impide la reparabilidad de la acción de amparo.
(Subrayado de este Tribunal)

Conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestra ley penal adjetiva, se prohíbe el juicio en ausencia, ello por cuanto debe garantizarse el debido proceso el cual como bien ha afirmado nuestro Máximo Tribunal de Justicia “…impone la necesidad de que el imputado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra éste, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído…”.

De modo que para poder ejercer ese derecho a ser oído y respecto de cualquier otro derecho que pretenda favorecerse quien se encuentre incurso en un proceso penal, como lo es el presente caso de realizar peticiones a través de Apoderados Judiciales, es imprescindible su estadía a derecho, ya que el proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evade su obligación de estar a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión y éste la ha verificado, tal y como los mismos solicitantes lo afirman en su escrito.

En base a todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que los peticionantes Abogados SIMON TADEO HURTADO MALAVE Y RONALD HURTADO NICHOLSON, quienes manifiestan actúan en la presente causa en representación del ciudadano VICTOR JULIO FORERO, plenamente identificado, no tienen cualidad para actuar en el presente proceso y mucho menos en representación del ciudadano VICTOR JULIO FORERO, ya que al verificar esta Instancia Penal el ciudadano ut supra mencionado no se ha presentado a fin de ponerse a derecho para afrontar la justicia venezolana en el proceso que se le está siguiendo, lo que trae como consecuencia que el proceso se encuentre actualmente suspendido, por su falta de estadía a derecho. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

Verificado lo anterior y una vez revisada la causa principal signada con el Nº BP01-P-2013-002673, a través del sistema juris 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control se declara INCOMPETENTE por razón del territorio, en base a las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente investigación en fecha 08 de febrero de 2012, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS EDGARDO CORDOVA CALZADILLA, en contra del ciudadano VICTOR JULIO FORERO MENESES, en virtud de que el primero de los nombrados le había alquilado un vehículo de su propiedad al ciudadano VICTOR JULIO FORERO MENESES, en esta ciudad de Barcelona quien posteriormente se la había vendido a un ciudadano de nombre RAMI ABOU SOUL AIMAN en la ciudad de Maturín, venta que fue certificada en la Notaría Segunda de Maturín, alegando que la misma se encontraba intervenida por la Guardia Nacional.
Posteriormente en el mes de agosto de 2011, el ciudadano RAMI ABOU SOUL AIMAN, publicó en venta en el portal de tucarro.com, el vehículo objeto de la presente causa, presuntamente de su propiedad y posteriormente vendido a la ciudadana CARMEN BERETTA en la ciudad de Maturín Estado Monagas.
Igualmente cursa a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) de la pieza uno (01) de la presente causa, certificación realizada por la Notario Público Segunda de la ciudad de Maturín Estado Monagas, donde deja constancia que el documento de venta de fecha 30 de junio de 2011, realizado entre los ciudadanos VICTOR JULIO FORERO MENESES y RAMI ABOU SOUL AIMAN, de una camioneta modelo CHEROKEE, año 2009, color blanco, fue AUTÉNTICADO en esa misma fecha ante esa Notaría Pública.

Se evidencia que en fecha 08 de abril de 2013, fue acordada orden de aprehensión en contra de los ciudadanos RAMI ABOUD SOLUIMAN y VICTOR JULIO FORERO MENESES, titulares de las cédulas de identidad Nº 22.616.045 y 13.655.150, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, previa solicitud realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En este sentido, es necesario hacer regencia a lo establecido en el Libro Primero, Título III, capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, en cual está identificado De la Competencia por el Territorio, y del contenido de su artículo 58 el cual estipula que “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”.
En consecuencia será competente para juzgar al imputado el juez del lugar en que el hecho punible se hubiere cometido. En caso de delito imperfecto o tentado, será competente tanto el juez del lugar en donde se realizó el último acto de ejecución, en caso de delito continuado o permanente, el de aquél donde cesó la continuación o permanencia.
La Competencia territorial consiste en la atribución de competencia a un órgano jurisdiccional concreto de entre varios del mismo grado, y como es lógico, hay órganos jurisdiccionales múltiples cuando la función jurisdiccional tiene que ser distribuido en muchos jueces para ser realizada; así, en una misma jurisdicción territorial, puede existir un número de jueces del mismo tipo, por ejemplo cuatro jueces de control, tres jueces de juicio y dos jueces de ejecución de un mismo circuito judicial penal.
Los criterios para atribuir territorialmente el conocimiento de un proceso a un órgano jurisdiccional específico se denominan fueros y ponen en relación a un determinado juzgado o tribunal con los hechos delictivos por los que se procede. El lugar donde se cometió el delito forum commissi delicti es el criterio determinante y la regla general que nos ayuda a determinar la competencia territorial en cada caso concreto; no obstante, en cumplimiento al principio del juez predeterminado por la ley, dicho criterio no es terminal, ya que las partes no pueden modificarlo; por lo que tampoco resulta difícil establecer, en todo los casos y desde un principio, el lugar en el que el delito se hubiere cometido, que dicho lugar aparece como un dato más de la investigación, el cual habrá de tomarse con carácter provisional y a los solos efectos de fijar la competencia por razón del territorio.
Por su parte el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que esta haya sido pronunciada.
En el presente caso podemos observar que los delitos por los cuales el Ministerio Público presentó solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano VICTOR JULIO FORERO MENESES, por FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal Venezolano Vigente y en este sentido de las actas que cursan a la presente causa, se pudo determinar de los hechos narrados en la solicitud que originaron la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público se consumaron en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde presuntamente de FORJÓ y SE APROVECHÓ el documento falso donde se dio la venta de la camioneta CHEROKEE, año 2009, color blanco, marca jeep, placas AA818CC, motivo por el cual este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui observa que es INCOMPETENTE para continuar en el conocimiento de la presente causa, por razón del territorio, siendo lo correcto remitir el presente asunto penal al Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Control de ese Circuito Judicial a los fines de que continué con el presente proceso penal en contra del imputado VICTOR JULIO FORERO MENESES. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 y 63 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia de Control se declara INCOMPETENTE por razón del territorio para seguir conociendo la presente causa (COMPULSA BJ01-P-2014-000050), y ordena remitir la misma al Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Control de ese Circuito Judicial Penal que continúe con el proceso. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 con sede en Barcelona. Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 y 63 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INCOMPETENTE por razón del territorio para seguir conociendo la presente causa (COMPULSA BJ01-P-2014-000050), seguida en contra del ciudadano VICTOR JULIO FORERO MENESES, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS EDGARDO CORDOVA CALZADILLA y en consecuencia ORDENA su inmediata remisión al Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Control de ese Circuito Judicial Penal que continúe conocimiento el presente proceso penal. Se ordena la notificación de las partes, líbrese el oficio de remisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a los fines de ordene la remisión de la presente causa a un Tribunal de Control de ese Circuito Judicial Penal.
Asimismo, en virtud de que en la presente causa cursa a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y ocho (168) de la pieza dos (02) de la causa principal, poder especial del ciudadano VICTOR JULIO FORERO MENESES, quien aparece señalado en esta causa, pero contra quien pesa una Orden de Aprehensión por estos hechos en el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se ordena su desglose del presente expediente y su inmediata remisión al Tribunal de Control donde corresponde. Igualmente se deja sin efecto el auto de fecha 09 de mayo de 2014, dictado por este Tribunal de Juicio, en virtud que por error se acordaron las copias solicitadas por el ciudadano VICTOR FORERO, ciudadano éste que no es parte en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Adjetiva Penal Vigente.
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INCOMPETE por razón del territorio para seguir conociendo la presente causa y en consecuencia se ordena remitir la misma al Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio de ese Circuito Judicial Penal que continúe con el proceso. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INCOMPETE por razón del territorio para seguir conociendo la presente causa BP01-P-2013-002673, seguida en contra del ciudadano RAMI ABOU SOULAIMAN, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS EDGARDO CORDOVA CALZADILLA y en consecuencia ORDENA su inmediata remisión al Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio de ese Circuito Judicial Penal que continúe conocimiento el presente proceso penal. Se ordena la notificación de las partes, líbrese el oficio de remisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a los fines de ordene la remisión de la presente causa a un Tribunal de Juicio de ese Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA…” (Sic).

En base a las consideraciones que anteceden, en criterio de quienes aquí decidimos y en justa sintonía con la jurisprudencia patria se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por el abogado GUILLERMO FEDERICO MORALES ALARCON, en su condicion de “apoderado judicial” del ciudadano EVELIO DE JESUS VIVAS BETANCOURT, cédula de identidad Nº 20.875.271, en contra del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de que se verifico en líneas que anteceden han pasado más de seis (06) meses y el accionante no ha diligenciado ni ha comparecido ante esta Instancia Superior para tomar conocimiento del estado de su causa, todo ello a tenor del fallo Nº 982 de fecha 06 de junio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por el abogado GUILLERMO FEDERICO MORALES ALARCON, en su condicion de “apoderado judicial” del ciudadano EVELIO DE JESUS VIVAS BETANCOURT, cédula de identidad Nº 20.875.271, en contra del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de que se verifico en líneas que anteceden han pasado más de seis (06) meses y el accionante no ha diligenciado ni ha comparecido ante esta Instancia Superior para tomar conocimiento del estado de su causa, todo ello a tenor del fallo Nº 982 de fecha 06 de junio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO

Abg. JESUS ASCANIO
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de marzo de 2015
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2014-000015